REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2.005
194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constantes de veintidós (22) folios útiles, avísese su recibo. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual figura como imputado NELSON OMAR NIÑO RODRIGUEZ, en perjuicio de OLIVER JOSE ARIAS OCHOA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de NELSON OMAR NIÑO RODRIGUEZ, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas a los folios tres (03) al cuatro (04), se evidencia que el hecho punible sucedió el día 04 de Noviembre de 2000, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en horas de la tarde detuvieron a un ciudadano identificado como NELSON OMAR NIÑO RODRIGUEZ, en virtud de que había agredido con un pico de botella al ciudadano OLIVER JOSE ARIAS OCHOA, presentando este dos heridas, en la región lateral izquierda del cuello, motivo por el cual fue atendido en el ambulatorio de San Josecito. Una vez aprehendido el referido ciudadano, fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en fecha 07/11/2002, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control, quien decreto la Desestimación de la Flagrancia, acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Según el Reconocimiento médico forense realizado a la víctima OLIVER JOSE ARIAS OCHOA, se apreciaron lesiones que ameritaron más o menos quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento; analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha en que celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de los mismos calificados como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de tres (03) a doce (12) meses; y hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; por lo que se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado, por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NELSON OMAR NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.217.015, residenciado en el Palmar de la COPE, calle principal, casa No. 36, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARIAS OCHOA OLIVER JOSE, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal, concatenado con en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

La Secretaria;

Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-788/2000.