REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ
VELASCO HERNANDEZ ERWIN GERARDO
SANCHEZ CAMACHO ESPEDITO

DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT EFREN YAÑEZ

VICTIMAS:
ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y
RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ

SECRETARIO:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo de 2005, minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Edit Carolina Sánchez Roche; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5702/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Maryot Efrén Yañez, del acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, del abogado defensor Leonardo Colmenares, de los ciudadanos VELASCO HERNANDEZ ERWIN GERARDO y SANCHEZ CAMACHO ESPEDITO y la víctima RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------
A continuación, la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las menos gravosas, por cuanto se teme que evada actos consecutivos a esta audiencia.--------------------------------
Por otra parte, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos ESPEDITO SANCHEZ CAMACHO y ERWIN GERARDO VELASCO, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por cuanto los referidos ciudadanos no tuvieron ningún tipo de intervención en las lesiones sufridas por las víctimas.---------------------------
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la abogado Mayela Ramírez de Briceño, Defensor Público Penal, a los fines que fije posición respecto al acto conclusivo fiscal, quien expuso: “La defensa deja claro que actúa en base a la unidad de la defensa por cuanto el ciudadano Defensor abogado Leonardo Colmenares se encuentra en la celebración de un Juicio Oral y Público en este Circuito Judicial Penal. Considera la defensa que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son el nombramiento que demuestra la cualidad de funcionario y una copia certificada del libro de novedades son fundamento de la acusación y no de juicio, por lo que solicito la desestimación de la acusación ya que la misma no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en razón que mi defendido no desea acogerse a ninguna alternativa a la prosecución del Proceso y por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a las ofrecidas por la representación Fiscal, es todo”. El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------
Acto seguido, el imputado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Respecto a las citaciones, es verdad que se enviaron a la comandancia pero yo nunca las recibí, cuando supe del Mandato de Conducción asistió inmediatamente de mi abogado defensor a la Fiscalía del Ministerio Público y solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente, la víctima ciudadano Rafael Enrique Montañez Sánchez manifestó no tener objeción alguna y que el ciudadano Alexis Yobany Jáuregui Duarte, quien es su compañero no se pudo presentar, por cuanto estamos en operativo por Semana Santa y él está en Abejales.--
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ.------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. ----------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-------------
Cuarto: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de cometer nuevamente hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, 4.- Someterse al proceso con la obligación de acudir a los actos a que sea citado por el Tribunal o el Ministerio Público y 5.- Prestar Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------- Quinto: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos ESPEDITO SANCHEZ CAMACHO y ERWIN GERARDO VELASCO, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por cuanto los referidos ciudadanos no tuvieron ningún tipo de intervención en las lesiones sufridas por las víctimas.---------------------------
Es todo, se terminó a la 11:35 AM, se leyó y conformes firman:-






El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Maryot Efrén Yañez






El acusado,
Jhonny Alexander Camero López






Sobreseído
Espedito Sánchez Camacho





Sobreseído
Edwin Gerardo Velasco Hernández





La defensa,
Abg. Mayela Ramírez de Briceño




La víctima,
Rafael Enrique Montañez Sánchez






La secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche




9C-5702/2005


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5702/2004, seguida por la abogado Marelvis Mejía Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ. Donde el imputado estuvo asistido por el abogado en su condición de Defensor Privado Máximo Ríos Fernández; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 16 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las cinco treinta (05:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Anata Ana del Táchira, cuando los ciudadanos Rafael Enrique Montañez Sánchez y Alexis Yobany Jáuregui Duarte, se encontraban por el referido sector, específicamente por la plaza Bolívar de esa localidad, cuando fueron intervenidos policialmente por los funcionarios Jhonny Alexander Camero, Espedito Sánchez y Edwin Velasco Hernández, ya que los mismo se encontraban a bordo de un vehículo a exceso de velocidad, motivo este por el cual los funcionarios le solicitaron la documentación, donde el funcionario Jhonny Alexander Camero abrió la puerta del vehículo y agarró por el pecho y bajó del carro al ciudadano Rafael Enrique Montañez y lo tiró al suelo dándole puntapiés, los detuvieron y se los llevaron al calabozo, estando allí, le pregunta al funcionario Camero que cual era el motivo de la detención y el funcionario empieza a golpearlo nuevamente por el estomago, tirándolo al piso y dándole puntapiés, al observar tal situación el ciudadano Alexis Jáuregui le reventó la nariz, donde posteriormente fueron trasladados al Ambulatorio Rural Tipo II de la población de Santa Ana del Táchira”. -------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado y se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las menos gravosas, por cuanto se teme que evada actos consecutivos a esta audiencia. Así mismo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos ESPEDITO SANCHEZ CAMACHO y ERWIN GERARDO VELASCO, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por cuanto los referidos ciudadanos no tuvieron ningún tipo de intervención en las lesiones sufridas por las víctimas.--------------------
B. El imputado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Respecto A las citaciones, es verdad que se enviaron a la comandancia pero yo nunca las recibí, cuando supe del Mandato de Conducción asistió inmediatamente de mi abogado defensor a la Fiscalía del Ministerio Público y solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. -----------------------------
C. la defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “La defensa deja claro que actúa en base a la unidad de la defensa por cuanto el ciudadano Defensor abogado Leonardo Colmenares se encuentra en la celebración de un Juicio Oral y Público en este Circuito Judicial Penal. Considera la defensa que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son el nombramiento que demuestra la cualidad de funcionario y una copia certificada del libro de novedades son fundamento de la acusación y no de juicio, por lo que solicito la desestimación de la acusación ya que la misma no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en razón que mi defendido no desea acogerse a ninguna alternativa a la prosecución del Proceso y por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a las ofrecidas por la representación Fiscal, es todo”. -----------------------------
D. Por último, la víctima ciudadano Rafael Enrique Montañez Sánchez manifestó no tener objeción alguna y que el ciudadano Alexis Yobany Jáuregui Duarte, quien es su compañero no se pudo presentar, por cuanto estamos en operativo por Semana Santa y él está en Abejales.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------------------------------------
1) Denuncia, de fecha 18 de Diciembre de 2003, inserta al folio uno (01) de las actas procésales, formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑÉZ SÁNCHEZ. --------------
2) Denuncia, de fecha 18 de Diciembre de 2003, inserta al folio dos (02) de las actas procésales, formulada por el ciudadano ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE.-----------------
3) Oficio N2 20-F20-084-04, de fecha 27 de Enero de 2004, dirigido a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando remitir copia de los Reconocimientos Médico Legales Nº 9700-164-6458 y 9700-164-6459, de fecha 18-12-2003, practicado a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONTAÑÉZ SÁNCHEZ y ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE.-----------------
4) Informe Nº 9700-164-00546, de fecha 30 de Enero de 2004, practicado al ciudadano ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE, inserto al folio catorce (14).---------------------------
5) Informe Nº 9700-164-00547, de fecha 30 de Enero de 2004, practicado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑÉZ SÁNCHEZ, 5inserto al folio quince (15).--------------------------.
6) Copia Certificada de las Novedades, de fecha 16 de Diciembre de 2003, inserta a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22), llevadas por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.------------
7) Acta de Entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2004, cursante al folio treinta (30), practicada al ciudadano Fernando Alirio Solano Romero.---------------------------
8) Acta de Entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2004, cursante al folio treinta y uno (319, practicada al ciudadano Arquímedes Araque.-----------------------------
9) Acta de Entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2004, cursante al folio treinta y dos (32) de las actas procésales, practicada al ciudadano Luis Eduardo Sánchez Rosales.-------------------------------------------------
10) Acta de Entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2004, inserta al folio treinta y tres (33) de las actas procésales, practicada al ciudadano Víctor Jhon Suárez Arias.---------------------------------------------------
11) Copia Certificada de el Contrato de Nombramiento, Juramento y Aceptación del cargo del ciudadano Jhonny Alexander Camero López, inserta al folio veinte (20).----

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ---------------------------------

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. --------------

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, y así se decide. -----

-c-
De la Medida Cautelar Solicitada

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las menos gravosas al acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por cuanto se teme que evada actos consecutivos a esta audiencia, observa este Juzgador que es procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar que igualmente asegure las resultas del proceso, quedando obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de cometer nuevamente hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, 4.- Someterse al proceso con la obligación de acudir a los actos a que sea citado por el Tribunal o el Ministerio Público y 5.- Prestar Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal entra a resolver la solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día 16 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las cinco treinta (05:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Anata Ana del Táchira, cuando los ciudadanos Rafael Enrique Montañez Sánchez y Alexis Yobany Jáuregui Duarte, se encontraban por el referido sector, específicamente por la plaza Bolívar de esa localidad, cuando fueron intervenidos policialmente por los funcionarios Jhonny Alexander Camero, Espedito Sánchez y Edwin Velasco Hernández, ya que los mismo se encontraban a bordo de un vehículo a exceso de velocidad, motivo este por el cual los funcionarios le solicitaron la documentación, donde el funcionario Jhonny Alexander Camero abrió la puerta del vehículo y agarró por el pecho y bajó del carro al ciudadano Rafael Enrique Montañez y lo tiró al suelo dándole puntapiés, los detuvieron y se los llevaron al calabozo, estando allí, le pregunta al funcionario Camero que cual era el motivo de la detención y el funcionario empieza a golpearlo nuevamente por el estomago, tirándolo al piso y dándole puntapiés, al observar tal situación el ciudadano Alexis Jáuregui le reventó la nariz, donde posteriormente fueron trasladados al Ambulatorio Rural Tipo II de la población de Santa Ana del Táchira”

Es de hacer notar, que de la propia declaración practicada a los funcionarios Espedito Sánchez Camacho y Erwin Gerardo Velasco Hernández, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se evidencia que en el momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo que se desplazaba a alta velocidad y al ser intervenidos sus ocupantes, tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a practicar su detención.

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las Actas de Denuncia, de fecha 18 de Diciembre de 2003, presentada por los ciudadanos Rafael Enrique Montañez Sánchez y Alexis Yobany Jáuregui Duarte, que el Distinguido Jhonny Camero, fue el funcionario que les ocasionó las lesiones.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados Espedito Sánchez Camacho y Erwin Gerardo Velasco Hernández; siendo en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que los mismos participaron en la detención mas no tuvieron participación en las lesiones sufridas por los ciudadanos Rafael Enrique Montañez Sánchez y Alexis Yobany Jáuregui Duarte. Y así se decide.-------------------------------------------------------

CAPITULO VI

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ.------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. ----------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente..------------
Cuarto: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de cometer nuevamente hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, 4.- Someterse al proceso con la obligación de acudir a los actos a que sea citado por el Tribunal o el Ministerio Público y 5.- Prestar Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------- Quinto: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos ESPEDITO SANCHEZ CAMACHO y ERWIN GERARDO VELASCO, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por cuanto los referidos ciudadanos no tuvieron ningún tipo de intervención en las lesiones sufridas por las víctimas.--------------------------- Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño




El Secretario,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche.

9C-5702/2005
GAN/ecsr.-