REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE
194º y 146º
SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2.005


CAUSA PENAL Nº: 9C-5860-05
IMPUTADO: MORA MONCADA FRANKLIN VICENTE y ANDRADE JUAN JOSÉ
VICTIMA: NILSON BENEDICTO DUARTE RICO
DELITO: HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
FISCALÍA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por el Abogado Héctor Alfredo Mora Ramírez, en su condición de Defensor Público Penal en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-5860-05, mediante el cual solicita le sea concedida la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ya acordara mediante caución juratoria; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Marzo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, dictó decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Franklin Vicente Mora Moncada y Andrade Juan José, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8 º y 9º en relación con los artículos 258 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón del estado de pobreza que poseen los imputados, tal como se evidencia de lo consignado por la defensa, en cuanto a las constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Francisco Miranda, donde hace constar que la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIUDA DE ANDRADE, vive a expensas de su nieto JUAN JOSE ANDRADE, así mismo consignó constancia de residencia, y con respecto al imputado Franklin Vicente Mora Moncada, igualmente corre en autos constancia de pobreza expedida por el Prefecto del Municipio Francisco Miranda, así como las respectivas constancias de residencia.


TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 10 de febrero del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 258, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto los imputados se comprometieron mediante acta firmada en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 09 de marzo de 2005, es por lo que se ordena su inmediata libertad de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 258, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.763.501, nacido el 21 de enero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, con residencia en el Sector la Quinta de San José de Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; y ANDRADE JUAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.862.906, nacido el 21 de OCTUBRE de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, con residencia en el Sector la Quinta de San José de Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 9C-5860-05