REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3321/2002, seguida por el abogado Nelson Montero Merchán, en su condición de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana COLMENARES SÁNCHEZ NEISA NAROAIMA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.657.968, nacida el 12 de marzo de 1961, de 44 años de edad, con residencia en la Avenida Principal, casa Nº 62, Urbanización Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Público Penal Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a las actas contentivas en el presente expediente, se observa la denuncia, interpuesta por el ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.070.774, de fecha 05/04/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la ciudadana NEISA NAORIMA COLMENARES SÁNCHEZ, quien le vendió un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo Sedam, Uso Particular, serial de carrocería 8Z1SC51612V304630, serial de motor 12V304630, placas GBN-24U, y posteriormente la denunciada se lo vendió a una ciudadana de nombre DHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, refiere que esta venta la realizó el 30-11-2002, en esta ciudad, pero que esta ciudadana volvió a vender el vehículo el 11 de enero del 2002, manifiesta que el vehículo era propiedad de Neisa Naroima Colmenares Sánchez, que como necesitaba un dinero, y como el ciudadano Vicente Valderrama es prestamista, le dio la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) firmándole giros por un monto de doscientos cincuenta mil ciento noventa y cuatro Bolívares (Bs. 250.194,00) y este en calidad de garantía le exigió que le colocara el vehículo a su nombre y que adquiriera una póliza contra todo riesgo, la cual resultó ser falsa, por cuanto fue al Seguro Panamericano y allí no existe la referida póliza. Posteriormente realizan todos los documentos necesarios y fueron a la Notaría Pública Quinta de este Municipio y Estado, donde realizan la compra venta notariada, quedando inserto bajo el Nº 78, tomo 171, folios 168-169 de fecha 30-11-2002, luego por casualidad la vio en la Notaría Quinta nuevamente y la fue a llamar para hablar con ella, pero lo esquivó, se montó en su vehículo y se fue, pero como la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez, tenía dos giros atrasados y tenía conocimiento que estaba vendiendo el vehículo, porque al momento de hacer el negocio ella le pidió que le dejara el vehículo y así fue, desconociendo el ciudadano José Vicente Valderrama Sánchez donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito y dado que él tiene una amistad en la referida notaría, se informó que efectivamente había vendido el vehículo, razón por la que este ciudadano solicito copia certificada cuya venta quedó registrada bajo el Nº 33, tono 07, de fecha 11-01-2002”. -----------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SÁNCHEZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------
B) La ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SÁNCHEZ impuesta de los presupuestos que motivaron la solicitud fiscal, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en base a que mi defendida en ningún momento se presentó pese a que ha sido citada, mi defendida a solicitud de este defensor trae constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos del Barrio Sucre donde hace constar que la ciudadana Neisa Noraima esta residenciada en la Urbanización Sucre desde de hace 32 años, constancia que se expide en enero de este año, por eso pido que se declare sin lugar la solicitud del fiscal, y es que por mandato del Código Orgánico Procesal Penal me correspondió asumir esta defensa, por eso si se le hubiera llegado la citación ella hubiese ido, por eso pido se desestime la solicitud fiscal, ya que ella se apersonó, en tal sentido proponemos un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. ------------------------------------------------------------
D) Se le cedió el derecho de palabra al Representante de la víctima Abogado Sánchez Vargas José Marcelino, quien expuso: “Es cierto que ella no quiso responder porque nosotros tratamos de ubicarla en más de una oportunidad, nos decían por el sector aquí vivió una semana y se fue, fue imposible su paradero, el señor Vicente Valderrama esta de acuerdo con el acuerdo respiratorio pero sería cuestión de concertarlo, es todo”, es todo”. ----------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -----------------------------------------

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SÁNCHEZ, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de Cuatro (01) a cinco (05) años, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.----------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputada con residencia fija en el país, tal como se evidencia de la constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos de la Urbanización Sucre, así mismo la imputada de autos esta presta a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles, y 4) Asistir a todos los actos del proceso. Quedó entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------
Primero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana COLMENARES SÁNCHEZ NEISA NAROAIMA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.657.968, nacida el 12 de marzo de 1961, de 44 años de edad, con residencia en la Avenida Principal, casa Nº 62, Urbanización Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles, y 4) Asistir a todos los actos del proceso. ----------------------------
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines que presente el acto conclusivo a que de lugar. Agréguese a los autos la constancia de residencia. ----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista Jaimes

CAUSA Nº: 9C-3321-02
GAN/albj.-