REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2.005.
194º y 146º

Causa Nº: S-9C-034-05


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal, revisada la petición de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162, para decidir considera:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano ABG. LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABIGIL ANTONIO LARA, al solicitar la entrega del vehículo en referencia lo hace bajo los siguientes fundamentos:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Fría, en fecha 09-12-04, negó a mi representado la entrega de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162. El cual lo hubo mi representando tal como se corrobora en documentos anexos, por documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 27-11-1998, la cual quedó anotado bajo el Nº 91, tomo 107, de los libros llevados por la referida Oficina Pública, así mismo, dejamos constancia de la existencia de Titulo o Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Nº 2445334, de fecha 25 de Febrero del año 2000.
Vista la negación de la referida Representación Fiscal, en la Investigación Nº 20f9-1.825.04, que me concierne a mi representado ABIGIL ANTONIO LARA, es por lo que solicito se AVOQUE, al conocimiento de la referida investigación, para lo cual se oficien las actuaciones de rigor, una vez cumplidas estas actuaciones, le sea entregado a mi representado el señalado y caracterizado vehículo, el cual le pertenece y que requiere para poder subsistir él y su entorno familiar, baso esta solicitud en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo constitucional 115, en harás de salvaguardarle a mi representado el derecho de propiedad. Así mismo, dejo constancia que el vehículo en referencia es del año 1979, ya que no se señaló en la caracterización anterior, por lo cual tiene a la fecha 26 años, igualmente, dejo constancia que el referido bien le fue entregado por la misma circunstancia a mi representado ABIGIL ANTONIO LARA, en fecha 31 de Enero del año 2.003, en depósito por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolución Nº 117-00…”.


RELACION DE LOS HECHOS

Según el acta de investigación policial, de fecha 26 de Octubre de 2004, el funcionario Cabo Primero (GN) RUIZ SANCHEZ NELSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, estando de servicio en el Punto de control fijo ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hévia, del Estado Táchira, en compañía del Cabo Primero (GN) GUERRERO RINCON JOSE, se presentó un vehículo procedente de la vía Machiques Colón, con destino a la localidad fronteriza de el Puerto, Departamento Norte de Santander, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Blanco, Clase: Automóvil: Serial De Carrocería: 1l69djv103663, Serial De Motor: K413daf, Placas: Ves-162, el cual era conducido por el ciudadano Echeverría López Rafael Segundo, quien al solicitársele los documentos del referido vehículo para efectuar el chequeo de rutina, presentó: 1.- Registro de circulación a nombre del ciudadano Artigas Bermúdez Alba Nelly, 2.- Copia fotostática de Registro de Vehículos Expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA),en donde se reflejan los datos del vehículo y como propietaria la ciudadana Artigas Bermúdez Alba Nelly, 3.- Documento Notariado de compra venta, donde la ciudadana Artiga Bermúdez Alba Nelly, da en venta el referido vehículo al ciudadano Abigil Antonio Lara, 4.- Copia fotostática de constancia de tramitación de SETRA, 5.- Copia fotostática de del Certificado de datos de registro automotor permanente, 6.- Copia fotostática de autorización expedida por SETRA, 7.- Copia fotostática de Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se da el vehículo antes descrito, en depósito al ciudadano Abigil Antonio Lara, y al efectuarse un chequeo minuciosos a los documentos presentados, se pudo determinar que el vehículo según el ciudadano Echeverría López Rafael Segundo, quien era la persona que para el momento conducía el referido vehículo, le fue dado en venta por el ciudadano Abigil Antonio Lara. En vista de esta situación y ante un presunto delito tipificado en el Código Penal, procedieron a practicar la retención del referido vehículo…”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corre al folio veintiuno (21) y vuelto, experticia de seriales y avalúo real a vehículo automotor, en el cual los expertos DETECTIVE SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos, concluyen que:

- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son falsas.
- El serial de chasis, se encuentra alterado.
- El serial de motor, se encuentra alterado.

Visto lo anterior quien decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162, su placa identificadora del serial de carrocería es falsa, el serial de chasis se encuentra alterado y el serial de motor se encuentra alterado.

SEGUNDO: Se bien es cierto que el ciudadano ABIGIL ANTONIO LARA, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido al ciudadano Echeverría López Rafael Segundo, consignado a tal efecto Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Artigas Bermúdez Alba Nelly y Documento Notariado en el cual consta que la ciudadana Alba Nelly Artigas Bermúdez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano Abigil Antonio Lara un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162; no es menos cierto que de la experticia de seriales y avalúo real practicada al referido vehículo inserta al folio (21) y vuelto, se observa que el mismo presentó las chapas identificadoras del serial de carrocería falsas, el serial de chasis alterado y el serial de motor alterado.

Así mismo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Sin embargo, ante estas circunstancias, y por cuanto el mismo resultó tener las chapas identificadoras del serial de carrocería falsas, el serial de chasis alterado y el serial de motor alterado; aunado al hecho de que tampoco ha presentado el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Autoridad Administrativa competente, a tenor del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, CLASE. AUTOMOVIL: SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DJV103663, SERIAL DE MOTOR: K413DAF, PLACAS: VES-162, realizada por el ciudadano ABG. LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABIGIL ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.390.571. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


Causa N°: S-9C-034-05