REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE
194º y 146º
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2.005


CAUSA PENAL Nº: 9C-5822-05
IMPUTADO: LEONAR SMITH CAICEDO MORA
VICTIMA: BARBARA KARINA CAICEDO MORA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la Abogada Gilhda Peña, en su condición de Defensora en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-5822-05, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, dictó decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Leonar Smith Caicedo Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón que en fecha 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consignó a través de la oficina de alguacilazgo el respectivo acto conclusivo fiscal, tal como se evidencia del sello húmedo, por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización, ya que el imputado no podrá destruir o modificar elementos de convicción.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que ya no existe el peligro de obstaculización en la investigación, por ello, quien aquí decide considera que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 10 de febrero del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º en relación con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello, se impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor Distinguido Luis Eduardo Caicedo, quien velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes e informará al Tribunal una vez al mes de manera escrita, el comportamiento del imputado, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y 5.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2º y 3º en relación con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CAICEDO MORA LEONAR SMITH, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.779.890, nacido el 25 de Marzo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Zapatero, con sexto grado de instrucción, hijo de Luis Eduardo Caicedo (v) y de Sara de Caicedo (v), con residencia en La Cuesta de los Colorados, calle 5, casa Nº 3-37, bajando por la Plaza Venezuela, cerca de Las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 5146949; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente BARBARA KARINA CAICEDO MORA. Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y del acta de compromiso del cuidador. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 9C-5822-05