REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
JUAN EXPEDITO RINCON QUIJANO
DEFENSA:
ABG. GUILLEMRO GUILLEN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIA:
ABG. ADRIANA BAUTISTA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los DOCE (12) días del mes de marzo de 2005, siendo las Dos horas y Treinta y cinco Minutos de la tarde (02:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Adriana Bautista, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C5884/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado GUILLERMO GUILLEN, del imputado JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, y de la Fiscal del Ministerio Público NERZA LABRADOR SANDOVAL.----
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 12 de marzo de 2005, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------
El imputado JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero expresar que no fui objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores y en segundo lugar que nombró como mi defensor al Abogado Guillermo Guillen, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.977, con domicilio procesal en la Calle 5, Nº 3-13, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 3410454, es todo”. El Tribunal ante la petición del imputado le designa al Defensor Privado Abogado Guillermo Guillen; estando presente el abogado designado expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Estando el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.929.341, nacido el 24 de diciembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Bachiller, hijo de Juan Expedito Rincón(f) y Nidia Quijano de Rincón (v), con residencia en Capacho Independencia, calle 8, Nº 5-62, Estado Táchira, teléfono 7880223; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo antes consumía cuando estaba en el liceo y estaba joven después deje porque empecé a trabajar el viernes tuve una comunicación con una muchacha y el viernes pasado yo le dije a la muchacha que si podíamos salir y ella me dijo que si pero si le daba algo para la nota y le daba plata y el sábado pasado compré los seis pitillos en Cúcuta y el sábado se me dio la oportunidad y vi la muchacha cuando yo iba a llegar a la plaza se para la patrulla y me agarraron con los seis pitillos, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, preguntó al imputado de la siguiente manera: “1.- ¿La droga que le fue encontrada en su poder se la iba a entregar a quién? Contestó: Era para consumirla la muchacha y mi persona, es todo”. La Defensa no preguntó. A continuación el defensor Abogado Guillermo Guillén, alegó: “Oído la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, debo expresar a este digno Tribunal que mi defendido es una persona con domicilio propio en la ciudad de capacho desde hace 23 años, que porta cédula de identidad y la cual le fue entregada a los funcionarios policiales al momento de entrar a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente que mi defendido en ningún momento registra antecedentes penales ni policiales y que si bien es cierto admite haber consumido cuando estaba joven pero que tenía tiempo por cuanto se dedica a su trabajo y por una casualidad de una relación y comunicación amorosa optó como lo manifiesta por conseguir la sustancia en la ciudad de Cúcuta y se trasladó hasta la ciudad de Capacho donde posiblemente se iba a encontrar con una joven lo cual no fue posible por la intervención policial e igualmente que la cantidad que le fue hallada en su poder es la de dos gramos con 34 miligramos cantidad que es ínfima simplemente se utiliza como consumo y como el bien lo ha dicho que su domicilio es la calle 8 número 5-62, y que sus padres son venezolanos y residen en la misma ciudad de Capacho por tales razonamientos es que solicito de este honorable despacho se me otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometa con este Tribunal a cumplir con los requisitos que le sean exigidos, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2,º 3º, y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Capacho, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.929.341, nacido el 24 de diciembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Bachiller, hijo de Juan Expedito Rincón(f) y Nidia Quijano de Rincón (v), con residencia en Capacho Independencia, calle 8, Nº 5-62, Estado Táchira, teléfono 7880223, por la presunta comisión del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentación de una persona para que se someta a su cuidado y vigilancia, quien se obligará a presentarlo una vez cada ocho (08) días y a que cumpla con las restantes condiciones que le imponga el Tribunal, 2) Presentación una vez cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos Punibles, y 4) Presentación oportuna ante el llamado de la fiscalía Décima del Ministerio Público. En este estado impuesto el imputado Juan Expedito Rincón Quijano por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con las condiciones impuestas y quedo entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. ---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrense la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos, el acta de compromiso del cuidador. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------------------
El Juez Noveno de control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
La Representación del Ministerio Público,
Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
El imputado,
JUAN EXPEDITO RINCÓN QUIJANO
P.I. P.D.
La defensa,
Abg. GUILLERMO GUILLEN
La Secretaria,
Abg. ADRIANA BAUTISTA
9C-5884-05
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