REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5883/2005, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano WALTER NOEL VARGAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.927.265, nacido el 14 de septiembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Vigilante, Bachiller, hijo de Porquelia del Carmen Varela Castro (v) y José Noel Vargas Pedraza (v), con residencia en Sub-rural, Calle principal, casa sin número de color verde con amarillo, frente a una bodega del señor Miguel, La Grita, Estado Táchira, teléfono: 0414-7402050, por la presunta comisión del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Rosales. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, el funcionario DTGDO GERMAN EDUARDO SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.993.505, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 11-03-2005, salimos siendo en la unidad control P-323, conducida por el Agente 1607 NEXIS ALEXANDER VARGAS LABRADOR, en compañía de una ciudadana de nombre Leidy Mariana Rosales Castro, hacia el sector del Barrio Surural, específicamente en la casa Nº 2-31, con el fin de practicar la detención preventiva del ciudadano Walter Noel Vargas Castro, quien según denuncia Nro. 35 formulada por la ciudadana antes nombrada, este ciudadano la había agredido f´sica y verbalmente, allegar al sitio dialogamos con dicho ciudadano quien nos manifestó ser el concubino de la ciudadana Leidy Rosales y le pedimos que por favor nos acompañara hasta el comando para solucionar dicho problema, el mismo accedió y vestía para ese momento pantalón blue jean, franela de color rojo, zapatos de color marrón, y correa de color negro, al llegar el comando dicho ciudadano quedó detenido preventivamente, quedando identificado como WALTER NOEL VARGAS CASTRO…”. ---------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WALTER NOEL VARGAS CASTRO, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------
B) El aprehendido WALTER NOEL VARGAS CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -----------------------------------------
C) La defensa indicó que: “Oída la solicitud del Ministerio Público, así como las actuaciones que conforman el dossier respectivo, en ejercicio técnico de la defensa solicito al Ministerio Público se efectúe la gestión conciliatoria con la victima ya que mi defendido está arrepentido con la serie de situaciones que se llevaron a cabo y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ayuda a fortalecer los vínculos con la familia y solicito se lleve las actuaciones por el procedimiento abreviado, es todo”. ----------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------

En el caso in examine, según la denuncia interpuesta por la ciudadana Leidy Rosales, se desprende que los hechos ocurrieron el día de 10 de marzo de 2005, a las seis de la tarde, y conforme al acta policial la aprehensión fue el día 11 de marzo de 2005, por lo que no se configura la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, ya que fue aprehendido un día después de la comisión del hecho punible. -----------------------------------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado WALTER NOEL VARGAS CASTRO, no se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido un día después de la comisión del ilícito penal, por acción inmediata de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al interceptarlo el día 11 de marzo de 2005 con la víctima por los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2005, desestimándose la flagrancia en la aprehensión del imputado Walter Noel Vargas Castro. Y así se decide.-------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. -----------------------------------------------------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WALTER NOEL VASRGAS CASTRO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, no estando prescrita la acción penal. --------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, así mismo el imputado esta presto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de la libertad, y por disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, esto es: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 2) Prohibición de tener roce físico o psicológico con la ciudadana Leidy Rosales, 3) Prohibición expresa de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Quedó entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador al desestimar la flagrancia, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide. ----------------------------------------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WALTER NOEL VARGAS CASTRO, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Rosales. ------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WALTER NOEL VARGAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.927.265, nacido el 14 de septiembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Vigilante, Bachiller, hijo de Porquelia del Carmen Varela Castro (v) y José Noel Vargas Pedraza (v), con residencia en Sub-rural, Calle principal, casa sin número de color verde con amarillo, frente a una bodega del señor Miguel, La Grita, Estado Táchira, teléfono: 0414-7402050, por la presunta comisión del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Rosales, esto es: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 2) Prohibición de tener roce físico o psicológico con la ciudadana Leidy Rosales, 3) Prohibición expresa de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En este estado impuesto el imputado Walter Noel Vargas castro por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con las condiciones impuestas y quedo entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. ----------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. -------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO




El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES

CAUSA Nº: 9C-5883-05
GAN/albj.-