REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2005.-
194º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5882/2005, seguida por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.807.870, nacido el 10 de junio de 1980, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Latonero, con sexto grado de Instrucción, hijo de María Socorro Pernía (f) y Eleuterio Ramírez (v), con residencia en Coloncito, carrera 2, casa Nº 7-40, frente a la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, el funcionario C/1ERO. 1556 JOSÉ TOMAS RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 18:00 horas del día 10-03-2005, en compañía del DTGDO. 1514 ROSMAN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.890.077, y el DTGDO 1568 JOSE SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.166.927, nos encontrábamos frente al comando de la comisaría de Coloncito, cuando visualizamos a un ciudadano en estado de ebriedad que llegó a la bodega del frente y comenzó a tener algunas palabras con el señor, que atiende la misma, quien es el dueño de la bodega, luego empezó a alzarle la voz y quiso entrar a la fuerza, fue cuando vimos que dicho señor con un palo lo golpeó repetidamente, en ese momento de forma inmediata nos fuimos para detener al ciudadano ya que nos llamó la atención la forma en que le gritaba que lo iba a matar, llegamos al sitio y le pedimos que nos acompañara hasta el comando y de frente de nosotros nos dijo que al señor lo iba a matar…”. ----------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------
B) El aprehendido JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -----------------------------------------
C) La defensa indicó que: “Debido al ejercicio legítimo que tiene mi defendido de no declarar, este defensor se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y en cuanto a la medida cautelar que sea de posible cumplimiento, sin embargo por así establecerlo el articulo 34 de la ley especial solicito se lleve a cabo la gestión conciliatoria, es todo”.-------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando el mismo le gritaba al ciudadano Eleuterio Guerrero que lo iba a matar, todo ello hace de alguna manera presumir con fundamento que él es la autor del delito endilgado por la representación fiscal. -

El contenido de la anterior acta policial fue corroborado con la denuncia interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO GUERRERO RAMÍREZ. ----------------------------------------------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al interceptarlo, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.---------------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. -----------------------------------------------------------

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, no estando prescrita la acción penal. ---------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, así mismo el imputado esta presto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de la libertad; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 5º, 7º y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, esto es: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien se comprometerá a que cumpla con las condiciones restantes, 2) Abandono de la vivienda de la víctima ciudadano Eleuterio Guerrero Ramírez, para lo cual se enviará oficio a la Prefectura de Coloncito, a los fines que lo acompañe una comisión y retire solo sus enseres personales, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas, así como la prohibición de consumir las mismas, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Quedó entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su oportunidad legal; y así se decide. -----------------------------------------------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia.---------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 5º, 7º y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO ELEUTERIO GUERRERO PERNÍA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.807.870, nacido el 10 de junio de 1980, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Latonero, con sexto grado de Instrucción, hijo de María Socorro Pernía (f) y Eleuterio Ramírez (v), con residencia en Coloncito, carrera 2, casa Nº 7-40, frente a la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, esto es: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien se comprometerá a que cumpla con las condiciones restantes, 2) Abandono de la vivienda de la víctima ciudadano Eleuterio Guerrero Ramírez, para lo cual se enviará oficio a la Prefectura de Coloncito, a los fines que lo acompañe una comisión y retire solo sus enseres personales, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas, así como la prohibición de consumir las mismas, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En este estado impuesto el imputado Julio Eleuterio Guerrero Pernía por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con las condiciones impuestas y quedo entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. ------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos, el acta de compromiso del cuidador. Líbrese oficio a la Prefectura de Coloncito, una vez sea puesto en libertad el imputado de autos. ---
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO




El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES

CAUSA Nº: 9C-5882-05
GAN/albj.-