REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE
194º y 146º
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2.005
CAUSA PENAL Nº: 9C-5851-05
IMPUTADO: JEIS RECHIDT DELGADO MÉNDEZ
VICTIMA: FE PUBLICA
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito presentado por el Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, en su condición de Defensor en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-5851-05, mediante el cual solicita reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Marzo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, dictó decisión en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado JEIS RECHIDT DELGADO MÉNDEZ, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Igualmente observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón de lo consignado por la defensa, tal como: constancia de Fe, constancia de buena conducta, y constancia de residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos Diamante II, Santa Ana, Municipio Córdoba, acreditándose con ello, el arraigo en el país y la conducta del imputado, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado de autos, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales, por ello, quien aquí decide considera que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, ya no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 04 de marzo del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales, 2º, 3º y 4º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su primo RAFAEL DELGADO, quien velará por el cumplimiento de las dos condiciones siguientes e informará al Tribunal una vez al mes de manera escrita, el comportamiento del imputado, 2.- Presentaciones una vez al mes ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, 3.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización por escrito del mismo. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 4º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DELGADO MÉNDEZ JEIS RECHIDT, de nacionalidad colombiana, Natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.001.932, nacido el 20 de octubre de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Docente, hijo de Jesús Delgado (v) e Isabel Méndez (v), con residencia en La Avenida 2, entre calles 34 y 35, Edificio Los Compadres, Apartamento 1-2, Estado Mérida, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y del acta de compromiso del cuidador. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
CAUSA PENAL Nº: 9C-5851-05
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