REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADO:
RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA

DEFENSA:
ABG. HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA:
ABG. ADRIANA BAUTISTA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de marzo de 2005, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Adriana Bautista, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C5872/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, del Defensor Público Penal HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, y de la Fiscal del Ministerio Público NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.-----------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 09 de Marzo de 2005, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------
El imputado RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero expresar que fui objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores y en segundo lugar que solicito la designación de un Defensor Público Penal, en razón que no poseo recursos económicos para costear un defensor privado, es todo”. El Tribunal ante la petición del imputado le designa al Defensor Público Penal Abogado Héctor Alfredo Mora Ramírez; estando presente el abogado designado expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado presenta lesiones en su cuerpo. Estando el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.502.960, nacido el 10 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de Libardo Jesús Ramírez (v) y Fabiola de Ramírez (v), con residencia en Santa Elena, Barrio El Mirador, Vía Rubio, calle 3 con carrera 2, casa Nº B-238, Estado Táchira, teléfono de Mamá: 888042; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me bajé de la buseta, yo compré lo que siempre consumo y me bajé de la buseta y venía la patrulla, yo iba caminando y me retrocedí un poquito, me puse nervioso y los agentes me dijeron que me parara y cuando ellos me agarraron y yo no iba a correr y me pegaron y ellos me iban a agarrar más a golpes y ellos le pegaron tiros a mi casa, yo soy consumidor y yo mantengo a mis muchachos, yo tengo consumiendo como seis o siete años, yo vivo con mis hijos y la mujer mía, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no preguntaron. A continuación el defensor Abogado Héctor Alfredo Mora Ramírez alegó: “Solicito al Tribunal se le conceda una medida cautelar mientras se le resuelva su situación jurídica mediante caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior previo que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que realice las diligencias necesarias para la resolución del presente caso, entre otros la realización de los exámenes psiquiátricos que solicito en este acto y que están establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto mi defendido ha manifestado haber sido agredido por los funcionarios que practicaron su aprehensión pido se ordene lo conducente para establecer las responsabilidades que de dichas lesiones y agresiones se puedan derivar, y se proceda pues en consecuencia y se tramite la constancia de antecedentes penales a los fines legales que nos interesan y para obtener la libertad de mi defendido como lo he solicitado anteriormente se tome en cuenta la ínfima cantidad de droga y su condición de consumidor la cual ha sido alegada por este, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA, de nacionalidad colombiana, Natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.502.960, nacido el 10 de noviembre de 1965, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de Libardo Jesús Ramírez (v) y Fabiola de Ramírez (v), con residencia en Santa Elena, Barrio El Mirador, Vía Rubio, calle 3 con carrera 2, casa Nº B-238, Estado Táchira, teléfono de Mamá: 888042, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles, y 4) Asistir a todos los actos del proceso. En este estado impuesto el imputado de autos por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con las condiciones impuestas y quedo entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. --------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. -------------------------
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de aperturar investigación a los funcionarios aprehensores, si lo considera procedente sobre las lesiones sufridas por el imputado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------




El Juez Noveno de control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO









































La Representación del Ministerio Público,
Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL








El imputado,
RUBEN DARÍO RAMÍREZ CARTAGENA








P.I. P.D.





La defensa,
Abg. HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ









El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA




9C-5872-05