REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, Once (11) de Marzo del año 2.005
Procede el Tribunal a resolver la petición de la Abogada ROSSILSE OMAÑA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado LEONARDO FABIO YAÑEZ, a tal efecto, considera:
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, asiento Nº 08 de fecha 11 de Julio del año 2003, este tribunal impuso al imputado LEONARDO FABIO YAÑEZ JARA, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenando presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.
De esta manera, se puede evidenciar que efectivamente la medida de coerción personal decretada al ciudadano LEONARDO FABIO YAÑEZ JARA, ha excedido los dos años, por tanto la misma debe cesar, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 11 de julio de 2003, al ciudadano LEONARDO FABIO YAÑEZ JARA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.501.938, nacido el 13 de noviembre de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luz Mary Yañez (v), con residencia en el Barrio San Cristóbal, Sector Nuevo, Calle 4, casa Nº 4-38, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
EXP. 9C-4413-03
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