REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

San Cristóbal, Once (11) de Marzo del año 2.005

Procede el Tribunal a resolver la petición de la Abogada ROSALBA GRANADOS, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado NIÑO RODRÍGUEZ NELSON OMAR, a tal efecto, considera:

Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, asiento Nº 4 de fecha 07 de Noviembre del año 2000, este tribunal impuso al imputado NIÑO RODRÍGUEZ NELSON OMAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ordenando presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

De esta manera, se puede evidenciar que efectivamente la medida de coerción personal decretada al ciudadano NIÑO RODRIGUEZ NELSON OMAR, ha excedido los dos años, por tanto la misma debe cesar, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano NIÑO RODRIGUEZ NELSON OMAR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO





LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES




EXP. 9C-788-00










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

San Cristóbal, Doce (12) de Marzo del año 2.005

Oficio No.______-05

CIUDADANO
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal dictó decisión en esta misma fecha en la que se decretó el CESE DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL en la persona de NIÑO RODRIGUEZ NELSON OMAR, razón por la que no debe presentarse en lo adelante por ante la Oficina de Alguacilazgo a su digno cargo, por este Tribunal Noveno de Control.

Sin otro particular a que hacer referencia,


Atentamente,


JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

GAN/albj.-
Exp. 9C-788-00