REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de MARZO de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5745/2005, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.234.527, nacido el 03 de noviembre de 1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, con Tercer año de secundaria, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y José Omar Ramírez (v), con residencia en Santa Ana, La Quebradita, vereda 24, casa Nº 5, Estado Táchira, teléfono: 7667909, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa Lizarazo. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 13 de enero de los corrientes a las 06:50 de la mañana, aproximadamente, el imputado es aprehendido por los funcionarios Distinguidos Wilmer Eliseo Mendoza Suárez, Placa 003 y José Reinaldo Gamboa, Placa 1479, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Santa Ana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la zona comercial y recibieron reporte de la Central de Patrullas para que se trasladaran al sector La Quebradita, donde el imputado le había robado a la víctima su bolso. Al llegar al sitio los funcionarios procedieron a interceptar al imputado y aprehenderlo”. --------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa Lizarazo, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------
B) La defensa primeramente expuso: “No tengo objeción respecto al acto conclusivo fiscal, pero por cuanto la acusación ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y previa conversación con mi defendido él mismo me ha manifestado voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de hechos, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que le produce, es todo”. ------------------------------
Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la manifestación voluntaria por parte del ciudadano Ramírez Lizcano Giovanni Asdrubal de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le apliquen todas las atenuantes de Ley, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es todo”. ----
C) Por su parte el imputado RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------
D) Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima Teresa Lizarazo, quien expuso: “Por mi parte el robo de la cartera no tiene ningún valor pero mi hijo quedó mal, quedó muy nervioso, es todo”. ---------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------------------
1) Acta Policial, de fecha 13-01-05. -----------------------------
2) Denuncia de la víctima Teresa Lizarazo. -----------------------
3) Reconocimiento Legal Nº 0150, del 25/01/2005, practicado a las pertenencias de la víctima.----------------------------------------
4) Inspección Nº 0543. -------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa Lizarazo, y por cuanto la amenaza igualmente fue dirigida al hijo de la víctima, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe agravarse la pena, debiendo admitirse totalmente la acusación, con la agravante señalada y así se decide. ----------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 13 de enero de 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de: “Siendo las 06:50 horas de la mañana, me encontraba en compañía del Distinguido 1479 José Reinaldo Gamboa, titular de la cédula de identidad Nro. 9.465.827, realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-579, cuando nos encontrábamos en los alrededores de la zona comercial, recibimos un reporte del efectivo agente 381 Nelson Roa, quien se encontraba de servicio de tercer turno de ronda en la Sub-Comisaría Córdoba quien nos informó que nos trasladáramos al sector de quebraditas, donde presuntamente un ciudadano de apellido Lizcano Había robado una cartera a una ciudadana, trasladándonos al sitio mencionado a verificar la información, al llegar al sitio interceptamos a un ciudadano, al exigirle su documentación personal constatamos que se trataba del ciudadano de Apellido Lizcano y presentaba las características que nos indicaron vía radiofónica, de inmediato se procedió a realizar la inspección corporal no encontrándole al momento nada en su poder, se le leyeron sus derechos constitucionales y se procedió a trasladar al ciudadano retenido al Comando Policial de Santa Ana, al momento de ser trasladado el ciudadano opuso resistencia a la autoridad, donde hubo la necesidad de utilizar la fuerza, sometiendo al mismo y esposándolo, al llegar al comando se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como teresa Lizarazo, quien al ver al ciudadano detenido en momentos que era introducido al comando manifestó que ese era el sujeto que la había robado minutos antes, de inmediato se le tomó denuncia a la ciudadana agraviada, el detenido fue llevado al área de calabozos donde quedó identificado por medio de una copia fotostática de cédula de identidad como GIOVANNY ASDRUBAL LIZCANO RAMIREZ…, posteriormente se presentó a este comando policial a las siete y treinta horas de la mañana una ciudadana quien quedó identificada como Yajaira Carolina Rodríguez Carvajal, de 25 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.873.074, quien manifestó ser esposa del ciudadano Lizcano Giovanny, la cual me hizo entrega de un bolso de color negro, donde la denunciante al verlo manifestó que eran sus pertenencias, enseguida se procedió a realizarle entrevista a la ciudadana Yajaira para determinar de donde había sacado dicho bolso o quien se lo había entregado, entrevista que se anexa en las actuaciones…”, es por lo que atendiendo a esas circunstancias se estima haberse cometido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Teresa Lizarazo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------
El tipo penal de Robo Propio, es sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería seis años, pero, al estimar la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resultar como víctima indirecta un niño, considera quien decide, que debe sancionarse con el límite superior de la pena, esto es, ocho años de presidio; ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, este juzgador rebaja dos años y al haber optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos deberá rebajarse hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, lo cual exige seria ponderación y equilibrado razonamiento con base a los hechos acreditados, lo cual, permite a este juzgador apreciar que el acusado por medio de amenazas de graves daños inminentes a su hijo, constriñó a la víctima a que le entregara el bolso, razón por la que, considera justo rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) años de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer al acusado Ramírez Lizcano Giovanni Asdrubal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Teresa Lizarazo, y así finalmente se decide. --------------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. ---------------------
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.234.527, nacido el 03 de noviembre de 1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, con Tercer año de secundaria, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y José Omar Ramírez (v), con residencia en Santa Ana, La Quebradita, vereda 24, casa Nº 5, Estado Táchira, teléfono: 7667909, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Teresa Lizarazo. --------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condena al acusado RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena, aproximadamente para el 13 de enero de 2009.-----------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.-------------------------------------------------------------
Quinto: Se Exonera a RAMÍREZ LIZCANO GIOVANNI ASDRUBAL del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. ------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista Jaimes
Causa N°: 9C-5745-05
GAN/albj.-