REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2005.
194º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 3349-02

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-3349/2002 seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leida Coromoto Mora y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Lisbeth Contreras Campos, contra el imputado JHONNY BERNABE CARRILLO Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.288, de 26 años de edad, nacido el 12-06-1976, de profesión u oficio chofer, soltero, Residenciado en la Avenida de Pueblo Nuevo, vereda 1, casa U-3, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En calenda 05 de septiembre de 2002, aproximadamente los funcionarios del Puesto de Transito El Abejal de Palmira, fueron formulados de un accidente de Tránsito en la carretera Panamericana, Sector Altos de Tontuna, con entrada al Club Italo, Municipio Guasitos del Estado Táchira, se trasladaron al sitio donde constataron que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS SALDO DE DIEZ PERSONAS LESIONADAS, constatando que el accidente se produce cuando el imputado circulaba por la carretera Panamericana Copa de Oro, vía Palo Grande, colisionando el vehículo que conducía identificado como un camión marca: Chevrolet, modelo: Custom C-30, tipo: Estacas, placas 31-SAm, AÑO 1978, Color: Blanco y Gris, Servicio: Carga, Serial de Carrocería: CCL33HV203997, propiedad del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico Peribeca con un autobús marca: Blue Bird, tipo Chingo, Modelo A11-American; año: 1982, color: Blanco y Rojo de Servicio Público, propiedad de expresos Continentes C.A. El vehículo conducido por el imputado JHONNY BERNABE CARRILLO CHACON transportaba como carga 41 tubos de transporte, sobresalía la carga hacia la parte delantera del Vehículo.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JHONNY BERNABE CARRILLO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Séptima del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En calenda 05 de septiembre de 2002, aproximadamente los funcionarios del Puesto de Transito El Abejal de Palmira, fueron formulados de un accidente de Tránsito en la carretera Panamericana, Sector Altos de Tontuna, con entrada al Club Italo, Municipio Guasitos del Estado Táchira, se trasladaron al sitio donde constataron que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS SALDO DE DIEZ PERSONAS LESIONADAS, constatando que el accidente se produce cuando el imputado circulaba por la carretera Panamericana Copa de Oro, vía Palo Grande, colisionando el vehículo que conducía identificado como un camión marca: Chevrolet, modelo: Custom C-30, tipo: Estacas, placas 31-SAm, AÑO 1978, Color: Blanco y Gris, Servicio: Carga, Serial de Carrocería: CCL33HV203997, propiedad del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico Peribeca con un autobús marca: Blue Bird, tipo Chingo, Modelo A11-American; año: 1982, color: Blanco y Rojo de Servicio Público, propiedad de expresos Continentes C.A. El vehículo conducido por el imputado JHONNY BERNABE CARRILLO CHACON transportaba como carga 41 tubos de transporte, sobresalía la carga hacia la parte delantera del Vehículo.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JHONNY BERNABE CARRILLO como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JHONNY BERNABE CARRILLO de la siguiente manera: El artículo 411 del Código Penal; tipifica el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LAS HERIDAS (LESIONES) GRAVISIMAS DE UNA PERSONA, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) MESES a OCHO (08) AÑOS; ahora tomando en cuenta el grado de culpabilidad del agente por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena en que en definitiva se impone a JHONNY BERNABE CARRILLO es de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JHONNY BERNABE CARRILLO Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.288, de 26 años de edad, nacido el 12-06-1976, de profesión u oficio chofer, soltero, Residenciado en la Avenida de Pueblo Nuevo, vereda 1, casa U-3, San Cristóbal, Estado Táchirade condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,


2. CONDENAR A JHONNY BERNABE CARRILLO ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal; asimismo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre se le impne al imputado JHONNY BERNABE CARRILLO, ya identificado la “ PRHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULOS DE CARGA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y LAS PENAS ACCESORIAS”, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. CONDENAR a JHONNY BERNABE CARRILLO, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

4. CONDENAR a JHONNY BERNABE CARRILLO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco, a las once y cuarenta minutos de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-3349-02