REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 04 de Marzo del año 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de ERIKA ELVINA BETANCOURT MANDEZ venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 06 DE MARZO DE 1977, de 28 años de edad, hijo de Ismael Betancourt (v) y Ilda Méndez (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.038.395, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrancas, parte baja, calle 3, casa Nº 1-31, Estado Táchira, siendo imputado del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 todos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS

En fecha 03 de Marzo del año 2005, a las cinco horas de la tarde, el funcionario Distinguido Placa 1643 GUSTAVO ALBERTO PEÑA funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; encontrándose de servicio de punto por el Sector de la Urbanización Juan de Maldonado, cuando recibió reporte por radio que se trasladara frente a la confitería el loro y verificara la situación en el lugar, por lo que se traslado al lugar en donde se encontraba una ciudadana con las siguientes características fisonómicas piel morena, como de 1.65 de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello color marrón y dicha ciudadana se encontraba con una niña como de tres años a quien la estaba maltratando físicamente, ya que la agarraba fuertemente y la sacudía y la agarraba del cabello y se la metió luego debajo de la franela, se coloco dos franelas mas y se amarro en la cintura un sueter, por lo que le hice el llamado que estaba asfixiando a la niña, por lo que saco a la niña de la franela y la sentó al lado de ella y a los minutos como a las 5:30 de la tarde llegó un vehículo, color negro fiesta, placas SAX93U, una ciudadana quien se identifico como Abogado y dijo llamarse AYEZA SANCHEZ del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien en resguardo de la integridad física y psicológica de la niña por el maltrato del cual estaba siendo objeto agarro a la niña y se la llevo para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y la ciudadana fue trasladada preventivamente en la unidad P-568 a la sede de la Comandancia General debido a que se encontraba muy alterada en la Comandancia quedó identificada como BETANCOURT MENDEZ ERIKA ELVINA.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirsop.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de la imputada: En fecha 03 de Marzo del año 2005, a las cinco horas de la tarde, el funcionario Distinguido Placa 1643 GUSTAVO ALBERTO PEÑA funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; encontrándose de servicio de punto por el Sector de la Urbanización Juan de Maldonado, cuando recibió reporte por radio que se trasladara frente a la confitería el loro y verificara la situación en el lugar, por lo que se traslado al lugar en donde se encontraba una ciudadana con las siguientes características fisonómicas piel morena, como de 1.65 de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello color marrón y dicha ciudadana se encontraba con una niña como de tres años a quien la estaba maltratando físicamente, ya que la agarraba fuertemente y la sacudía y la agarraba del cabello y se la metió luego debajo de la franela, se coloco dos franelas mas y se amarro en la cintura un sueter, por lo que le hice el llamado que estaba asfixiando a la niña, por lo que saco a la niña de la franela y la sentó al lado de ella y a los minutos como a las 5:30 de la tarde llegó un vehículo, color negro fiesta, placas SAX93U, una ciudadana quien se identifico como Abogado y dijo llamarse AYEZA SANCHEZ del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien en resguardo de la integridad física y psicológica de la niña por el maltrato del cual estaba siendo objeto agarro a la niña y se la llevo para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y la ciudadana fue trasladada preventivamente en la unidad P-568 a la sede de la Comandancia General debido a que se encontraba muy alterada en la Comandancia quedó identificada como BETANCOURT MENDEZ ERIKA ELVINA.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano ERIKA ELVINA BETANCOURT MENDEZ pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza momentos que en que estaba cometiendo el hecho (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que estaba agrediendo a la niña (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada ERIKA ELVINA BETANCOURT MENDEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. La imputada deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. DECLARAR que la imputada ERIKA ELVINA BETANCOURT MENDEZ fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado ERIKA ELVINA BETANCOURT MENDEZ dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretario,


CAUSA Nº 8C-6068-05