REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 10 de marzo del año 2005.
194º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 5920-04

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-5920-04 seguida por los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contra el imputado JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.618, de 24 años de edad, nacido el 30-09-1980, de profesión u oficio comerciante, soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda La Chinita, casa Nº 0-30, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por la abogada Neisa Navas, defensor privado.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 15 de Diciembre del año 2004, a las dos horas y quince minutos de la tarde, el funcionario C/2 DO placa 1225 VELASCO CALDERON IVAN DARIO, se enecontraba efectuando operativo de profilaxis social a pie, en compañía de los efectivos JAIMES BENY y RAMIREZ GERSON, por el Barrio 23 de Enero, específicamente por la calle la Chinata, pasaje José Gregorio Hernandez, en ese momento observaron a un ciudadano en dicho sector especificamene en la vereda la Chinata frente a la residencia Nº 0-56 parado en la parte de afuera recostado a las rejas de dicha casa el cual presenta dificultad para caminar y vestía para el momento una bermuda de color beige y franelas a rayas de diferentes colores quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa haciendo gestos con la mirada y manos, manifestandoles sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitandole su exhibición la cual fue negada,procediendo a materializar la inspección personal por parte del Dtgdo JAIMES BENY, encontrándole en la cintura laldo derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro, marca Glock para pistola de 9 mm aprovisionado de 10 balas calibres 9mm marca CAVIM, sin percutir, en ese momento al efectuarle la inspección procedió a indicarle al ciudadano que si estaba armado por cuanto en la inspección de persona le encontró el arma a este ciudadano, manifestandole que no estaba armado, donde procedió a recorrer el lugar en compañía de los funcionarios antes descritos visualizando el Dtgdo JAIMES BENY específicamente en el jardin de la residencia Nº 0-56, se encontraba tirada en el piso un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9 mm, serial CBM407 con su respectivo proveedor de la siguiente manera: ( 01) bala calibre 9 mm marca CADIV; ( 02) Balas calibre 9 mm NNY-87; ( 05) balas calibres 9 mm larca Luger; (07) balas calibres 9mm marca NNY, manifestandole la causa de la detención, y trasladado al Comando, donde quedo identificado RODRIGUEZ QUINTERO JHON HARRIS.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Flores, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 15 de Diciembre del año 2004, a las dos horas y quince minutos de la tarde, el funcionario C/2 DO placa 1225 VELASCO CALDERON IVAN DARIO, se enecontraba efectuando operativo de profilaxis social a pie, en compañía de los efectivos JAIMES BENY y RAMIREZ GERSON, por el Barrio 23 de Enero, específicamente por la calle la Chinata, pasaje José Gregorio Hernandez, en ese momento observaron a un ciudadano en dicho sector especificamene en la vereda la Chinata frente a la residencia Nº 0-56 parado en la parte de afuera recostado a las rejas de dicha casa el cual presenta dificultad para caminar y vestía para el momento una bermuda de color beige y franelas a rayas de diferentes colores quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa haciendo gestos con la mirada y manos, manifestandoles sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitandole su exhibición la cual fue negada,procediendo a materializar la inspección personal por parte del Dtgdo JAIMES BENY, encontrándole en la cintura laldo derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro, marca Glock para pistola de 9 mm aprovisionado de 10 balas calibres 9mm marca CAVIM, sin percutir, en ese momento al efectuarle la inspección procedió a indicarle al ciudadano que si estaba armado por cuanto en la inspección de persona le encontró el arma a este ciudadano, manifestandole que no estaba armado, donde procedió a recorrer el lugar en compañía de los funcionarios antes descritos visualizando el Dtgdo JAIMES BENY específicamente en el jardin de la residencia Nº 0-56, se encontraba tirada en el piso un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9 mm, serial CBM407 con su respectivo proveedor de la siguiente manera: ( 01) bala calibre 9 mm marca CADIV; ( 02) Balas calibre 9 mm NNY-87; ( 05) balas calibres 9 mm larca Luger; (07) balas calibres 9mm marca NNY, manifestandole la causa de la detención, y trasladado al Comando, donde quedo identificado RODRIGUEZ QUINTERO JHON HARRIS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO como autor de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO de la siguiente manera: El artículo 278 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, establece para sus infractores una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS de Prisión, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) MESES de PRISION o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Ahora el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada unos de los cuales acarree pena de prisión se le aplicara la pena del delito grave más y se le suma la mitad del otro; lo que equivale a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de Prisión. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN contra JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
2. CONDENAR a JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS, y DICINUEVE (19) HORAS de PRISION como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
4. CONDENAR JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Asimismo se acuerda mantener a JHON HARRIS RODRIGUEZ QUINTERO privado de la libertad.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco , a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ElDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-5020-04