REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 01 de Marzo del año 2005.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C- 5859-2004 y 8C-5899-04.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de las causas Nro.8C-5859/2004 y 8C-5899-04 seguida por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra el imputado JOSÉ GREGORIO PRIETO Venezolano, natural de San Félix, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.490, de 37 años de edad, nacido el 29-09-1967, de profesión u oficio frutero, soltero, Residenciado en la Termoélctrica, vía Panamericana, sector El Banquillo, Estado Táchira; representado por el abogado Yadira Moros, defensor público.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 13 de Noviembre de 2004, el Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que siendo las 04:30 horas de la madrugada del día 13 de Noviembre de 2004, se encontraba realizando patrullaje a pie, por el sector de la Zona Comercial de la Fría, específicamente por la Plaza Bolívar, donde visualizó un ciudadano el cual estaba lanzando objetos contundentes ( botellas) a los símbolos patrios ( Estatua de Simón Bolívar), así mismo procedió contra la comisión policial a agredirlos con golpes, patadas,insultos, tales fuera de aquí sapos, ratas, ladroenes y abalazandose sobre su persona con la intención de despojarlo del arma de reglamento, posteriormente este fue detenido preventivamente por encontrarse lanzando objetos contundentes a los símbolos patrios. Siendo trasladado al Comando Policial de la Fría, donde quedó identificado como JOSÉ GREGORIO PRIETO, en la sede del Comando reposaba dos denuncias en contra del referido ciudadano por Hurto y Violación a la Propiedad Privada y otra por robo a la Unidad Educativa ( Escuela Bolivariana Las Pavas), donde sustrajo la alimentación de los niños yotros objetos de valor. Según denuncia de la ciudadana ROSA ASUNCIÓN CONTRERAS DE OSORIO, quien lo sorprendió en las adyacencias de la escuela y pudo recuperar una parte de los alimentos y objetos como lo hace contar en acta de entrega.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JOSÉ GREGORIO PRIETO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Noveno del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 13 de Noviembre de 2004, el Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que siendo las 04:30 horas de la madrugada del día 13 de Noviembre de 2004, se encontraba realizando patrullaje a pie, por el sector de la Zona Comercial de la Fría, específicamente por la Plaza Bolívar, donde visualizó un ciudadano el cual estaba lanzando objetos contundentes ( botellas) a los símbolos patrios ( Estatua de Simón Bolívar), así mismo procedió contra la comisión policial a agredirlos con golpes, patadas,insultos, tales fuera de aquí sapos, ratas, ladroenes y abalazandose sobre su persona con la intención de despojarlo del arma de reglamento, posteriormente este fue detenido preventivamente por encontrarse lanzando objetos contundentes a los símbolos patrios. Siendo trasladado al Comando Policial de la Fría, donde quedó identificado como JOSÉ GREGORIO PRIETO, en la sede del Comando reposaba dos denuncias en contra del referido ciudadano por Hurto y Violación a la Propiedad Privada y otra por robo a la Unidad Educativa ( Escuela Bolivariana Las Pavas), donde sustrajo la alimentación de los niños yotros objetos de valor. Según denuncia de la ciudadana ROSA ASUNCIÓN CONTRERAS DE OSORIO, quien lo sorprendió en las adyacencias de la escuela y pudo recuperar una parte de los alimentos y objetos como lo hace contar en acta de entrega.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JOSÉ GREGORIO PRIETO como autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ GREGORIO PRIETO de la siguiente manera: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; Presidio de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a SEIS (06) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante de las señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual; ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; Presidio de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a SEIS (06) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante de las señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; Prisión de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a TRECE (13) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante de las señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; Prisión de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) MES de PRISIÓN o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante de las señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; Prisión de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) MESES de PRISIÓN o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante de las señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual. Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 los delitos que acarreen pena de presidio se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En los casos de concurrencia de delitos con penas de presidio y prisión se convertiran estas últimas en presidio se tomara la pena mayor de presidio y se sumaran las dos terceras partes (2/3) de las restantes. En aplicación de lo anterior la pena a aplicar es de 08 años. Por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para ninguno de estos delitos sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena hasta la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JOSÉ GREGORIO PRIETO es de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ GREGORIO PRIETO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; delitos cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. CONDENAR A JOSÉ GREGORIO PRIETO ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO como autor responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JOSÉ GREGORIO PRIETO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.
4. CONDENAR JOSÉ GREGORIO PRIETO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Asimismo, se acuerda manetener a JOSÉ GREGORIO PRIETO, privado de su libertad.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil cinco, a las doce horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-5859-04 y 8C-5899-04.