REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios ciento trece al ciento dieciséis (113–117) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante Fiscal observa, que no existen actuaciones algunas realizadas en su oportunidad procesal, que permitan establecer la identidad y grado de participación de lo (s) presunto (s) autores (es) del hecho, ya que no existe ningún testigo presencial que pueda aportar datos en cuanto a la descripción física de la persona o personas involucradas en el hecho, razones estas que llevan a considerar a esta Representación Fiscal, la imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento de la (s) persona (s) involucradas en el mismo, con la finalidad de imponer la sanción penal correspondiente establecida en la norma sustantiva y no pudiéndose subsanar en la actualidad la falta de diligencias, es por lo que de acuerdo a lo anterior no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona dada por la comisión del hecho punible objeto de la presente, ni determinar las demás circunstancias que rodearon su ejecución, ni la perfecta individualización de su autor y/o participes en su comisión que permitan la presentación formal de Acusación Penal y la imposición de la sanción penal respectiva derivada del fundamento proporcionado por la investigación para el enjuiciamiento público de una persona señalada como imputada .”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que en fecha 25 de enero de 1998, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 26 de enero de 1998, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Cabo Segundo: Peñalosa Isaías, de la DIRSOP umuquena, mediante la cual informa que en la vía pública de la Aldea las Talas, parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien se desconoce datos sobre su identidad y presuntamente falleció a consecuencia de herida de arma de fuego que le fue producida, en hecho sucedido en horas de la noche de ayer 24-01-98.


De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Homicidio Intencional, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a persona o personas desconocidas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ESTRADA GARCÍA JOSÉ DEL CARMEN. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario


Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

7C.- 5087-01