REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios quince al dieciséis (15–16) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho que se investiga no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante Fiscal observa que del conjunto de acontecimientos que rodean el hecho denunciado, el mismo no reviste carácter punible, pues previo estudio del conjunto de acontecimientos que integran el hecho investigado, se evidencia que el mismo no encuadra en la descripción típica de delito alguno, tal afirmación se evidencia de la autopsia Nº 63598, que riela a los folios diez y once, en la cual se deja constancia que no se encontraron señales de violencia externa, dando como probable causa de muerte Asfixia Aguda Mecánica por sumersión y aunado al hecho de que no se identifico el cadáver a los fines de lograr una comunicación con personas allegadas que puedan aportar información sobre el hecho, resultaría inoficioso continuar una investigación que no tendría otro resultado que el ya obtenido y si bien es cierto se pudo demostrar la muerte de una persona, no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad de alguna persona que justifiquen o avalen la solicitud de su enjuiciamiento .”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que dentro del lapso comprendido desde el 09 de noviembre de 1998 a las 08:00 horas de la mañana, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 10 de noviembre de 1998, se recibe en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llamada telefónica del Sargento de la Guardia Nacional Pedro Sánchez, desde el punto de peaje la restauradora, vía los llanos, notificando que en las inmediaciones de ese sector se encuentra el cadáver de una persona desconociéndose mas datos al respecto.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el hecho investigado no reviste carácter penal, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos, forma de establecer la comisión de delito alguno, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado se determino que el hecho no reviste carácter penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario

Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
7C.- 5076-04