REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.

IMPUTADO: DEFENSOR:
OSCAR ALBERTO MENDOZA ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
FERNANDO PINZON


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ ABG. DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En la audiencia de hoy, viernes 18 de marzo de 2005, siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM), en la sede del de los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control constituido por la ciudadana Juez abogada Isbeth Suárez Bermúdez y el secretario Abogado Daniella Sánchez González, a los fines de celebrar audiencia oral en la causa penal número 5C-6606/2005, para resolver las peticiones del Ministerio Público respecto a la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, cedula de ciudadanía Nº 15.858.896, nacido en el día 22-12-1982, estado civil soltero, ocupación pizzero, hijo de FLOR ELBA DUARTE CARREÑO Y PABLO MENDOZA GALIVIZ, residenciado en el pasaje Pirineo, Nº24-85 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO PINZON, Indocumentado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.525.953, hijo de Barbara Pinzon y Hernández Ramírez, residenciado en calle 4 casa 136 de Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron impuestos del derecho que tienen de ser asistido de abogado de su confianza, y manifestaron no tener recursos económicos y el Tribunal designo un Defensor Publico y se les nombro como sus defensora a la abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien aceptó y juró cumplir con sus obligaciones. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la presencia del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogado GEMA NINOSKA PEREZ, los detenidos y su defensora. La ciudadana Juez declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve bosquejo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por los imputados OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE y FERNANDO PINZON, ya identificados, conforme a las diligencias de investigación practicadas, se subsume en el tipo penal de INCLUSIÓN NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de forma oral fundamentó sus peticiones, las cuales consisten en: 1) Solicitó que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE y FERNANDO PINZON, ya identificados, por haberse verificado dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto ésta completa la investigación. 3) Finalmente se le decrete a los imputados OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE y FERNANDO PINZON, ya identificado, una medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal A continuación, la ciudadana Juez impone a los ciudadanos OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, y FERNANDO PINZON, ya identificados, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, y que esta no es la oportunidad legal, para hacer uso de ellos, señalando que desean declarar, se ordeno la salida de la sala al ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, manteniendo en su interior a FERNANDO PINZÓN, en vista, que el ciudadano tiene problema de modulación y el Tribunal designo a un interprete, luego de la juramentación al ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, como interprete del citado ciudadano antes señalado, se procedió a oír la manifestación de la voluntad, siendo la siguiente: “Yo estaba comiendo un helado y un niño pequeño y un adolescente se robaron un espejo y llego la Guardia Nacional y me tumbo el helado y me montaron en la patrulla y a mucha gente luego yo les dije no se nada y no conozco al muchacho que esta detenido quien robo el espejo es un niño que fuma y se robo el espejo y salio corriendo en una moto, era como a las 1 de tarde o 12 del medio dia, es todo” se ordeno la salida de la sala a Fernando Pinzón y se introdujo a OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE quien manifestó: “ Yo estaba esperando a mi novia en la esquina de Lacor, era dos o tres de la tarde y procedieron a llevarme a la Guardia Nacional , en el Core 1 y se preguntaba donde estaba el espejo y no se contestaba que si quieren me matan pero no puedo contestar por que no se y eramos 12 personas y el niño que me inculpo a mi no se como se llama se que vive en Santa Ana, la mama de mi novia llego a las 10 o 10:30 del Nula y nosotros es decir mi novia y yo fuimos a ver como le habia ido, es todo” Pregunto: Como sabes que el niño que te inculpa vive en Santa Ana? Contesto : Por que él se la pasa por los alrededores del Cine Pirineos y siempre lo veo por que la mama de novia tiene un negocio al frente de Tacos, al lado del Centro de Comunicación, Pregunto Cuentos años Tiene el niño? Contesto Como 12 o 13 años. Acto seguido, la Defensora CARMEN GISELA COLMENARES, expuso sus alegatos defensa, los cuales se resumen de la manera siguiente: “ Oidos a mis defendidos y las actas policiales la calificaron del hecho y en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el es cual establece “ Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones …..” la defensa se opone totalmente a la pretensiones fiscales, ya que. mal pudiese achacarle de mi defendidos, en vista que no hay elementos suficiente, ante tal hecho y mucho menos que los aprehensión fue de manera flagrante y por otra parte no estaba desarrollando las actividades descrita en el designado en el articulo, y no existen concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundados elementos y que deben ser varios los elemento y como participe del ilícito tipificado por la Fiscalia, en este caso que nos ocupa es el único elemento existente es el señalamiento por un niño y en referencia a ambos, y en cu al imputado Fernando Pinzon, esta la defensa debe manifestar que es un persona que su vida habitual la desarrolla de esa forma y debe ser conocido en la calle y Oscar Alber Mendoza no fue detenido en momento, ni en lugar de los hechos, y fue detenido sin desarrollo de actividad que pudieses incúlpalo y de su declaración se evidencia que si ha estado en el lugar de los hechos y pudieses se visto por esos hecho y se refiere a un joven de 21 año y un muchacho su padre se encuentra afuera y con base familiar sólida y por ello nos refiere que no esta ocultando algo y solicito de desestime de Flagrancia y una medida cautelar y la presunción de inocencia y solicito a la fiscalia del Ministerio Publico y solicito por ser, la oportunidad que la defensa mediante escrito que se tome la declaración de la Lilibeth Molina Hernández y los dueños de pool y se consignara nombres, apellidos y dirección y me adhiero a la solicitud Fiscal de llevar este causa por el procedimiento Ordinario”. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera:
Primero: Se desestima la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, cedula de ciudadanía Nº 15.858.896, nacido en el día 22-12-1982, estado civil soltero, ocupación pizzero, hijo de FLOR ELBA DUARTE CARREÑO Y PABLO MENDOZA GALIVIZ, residenciado en el pasaje Pirineo, Nº24-85 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO PINZON, Indocumentado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.525.953, hijo de Barbara Pinzon y Hernández Ramírez, residenciado en calle 4 casa 136 de Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada en fecha 17 de marzo de 2005.
Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal como esta previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira y la defensa de los imputados y para completar la presente investigación.
Tercero: Se otorga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO PINZON, Indocumentado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.525.953, hijo de Barbara Pinzon y Hernández Ramírez, residenciado en calle 4 casa 1-36 de Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo el imputado, mediante acta a comprometerse a: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y al Tribunal o al Ministerio Público, cada vez que sea citado o requerido; y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y se librara la boleta de libertad y se otorga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, cedula de ciudadanía Nº 15.858.896, nacido en el día 22-12-1982, estado civil soltero, ocupación pizzero, hijo de FLOR ELBA DUARTE CARREÑO Y PABLO MENDOZA GALIVIZ, residenciado en el pasaje Pirineo, Nº 24-85 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo el imputado, a: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y al Tribunal o al Ministerio Público, cada vez que sea citado o requerido; y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, 3) El acta de compromiso se levantara a someterse a cuidado y vigilancia por parte de señora madre del imputado la ciudadana FLOR ELBA DUARTE CARREÑO Y PABLO MENDOZA GALIVIZ, una vez levantada el acta de compromiso , se librara la boleta de libertad por la presunta comisión de los delitos de INCLUSIÓN NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, los imputados OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, cedula de ciudadanía Nº 15.858.896, nacido en el día 22-12-1982, estado civil soltero, ocupación pizzero, hijo de FLOR ELBA DUARTE CARREÑO Y PABLO MENDOZA GALIVIZ, residenciado en el pasaje Pirineo, Nº24-85 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO PINZON, Indocumentado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.525.953, hijo de Barbara Pinzon y Hernández Ramírez, residenciado en calle 4 casa 136 de Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira; manifestaron: “Nos damos por notificados de las medidas impuestas en este acto, y juro cumplir fielmente con ellas, así mismo, estamos entendidos que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria. Es Todo.” Se terminó, leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






GEMA NINOSKA PÉREZ
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO








OSCAR ALBERTO MENDOZA DUARTE
IMPUTADO







FERNANDO PINZON
IMPUTADO







CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA





PARADA CASTRO NELSON ENRIQUE
INTERPRETE





DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA

CAUSA 6586-05















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° Y 145°
San Cristóbal, jueves, 10 de marzo de 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta policial, de fecha 08 de marzo, realizada en la sede de la Comandancia General Dirección de Seguridad y Orden Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 8:00 horas de la noche quien suscribe, el funcionario Distinguido, placa 1396 FRANKLIN ALEXIS PEÑA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.9149.499, quien estando debidamente juramentado de conformidad lo establecido en los artículos 112 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órgano de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 6.30 de la tarde, prestando servicio de seguridad en el puente del viaducto viejo adyacente al puesto policial PROPATRIA, cuando se observo un ciudadano el cual, vestía pantalón negro, franela manga corta color verde, negra y marrón, zapatos negros, y con las siguientes características fisonómicas: Piel moreno, cabellos: negro, Contextura: Regular Estatura: 1.70 mts. aproximadamente, quien venia siguiéndome en una actitud sospechosa, viendo tal situación viendo me detuve y procedí a intervenirlo policialmente, identificándome como funcionario policial solicitándole su cedula de identidad, manifestando que era Capitán de la Guardia Nacional que si yo estaba loco que él no se le identificaba a subalternos, abalanzándose sobre mi integridad física, tratando de despojarme de de mi arma de reglamento, utilizando la fuerza física para someterlo, manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, según los artículos 44, 46, 49 de la carta magna y articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladado en una unidad policial para la comandancia Genera de la Dirección se Seguridad y Orden Publico, área de receptoria al exigirle su cedula de identidad y se identifico con una cedula de la identidad venezolana a nombre LUNA DURAN GABRIEL JOSE Nº .17.139590,de 21 de edad, la cual presenta remarcado numero de cedula fecha de nacimiento, fecha de expedición, quien manifestó ser Vigilante natural de San Cristóbal, y residenciado en Zorca, casa sin numero, posteriormente me traslade, a la oficina del Sistema SIIPOL, con el fin de verificar por el sistema la cedula de identidad en mención, entrevistándome con el funcionado de guardia, quien me indico con el numero indicado que, No registra ningún ciudadano, y verificándolo con el nombre y apellido en mención registra el numero V. 13.139.590, de fecha de nacimiento: 11-01-1974, respetándole en todo momento su integridad física y moral anexo hoja del sistema del sistema SIIPOL y igualmente, la cedula de identidad en mención. Luego de la investigaciones del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, se pudo determinar que el ciudadano detenido es: ciudadano JORGE LUIS DURAN PERNIA, extranjero colombiano, natural Aldea El Palmar, pero esta inscrito en CÚCUTA, cedula de ciudadanía Nº 88.223.959, nacido en el día 20 de junio de 1976, estado civil soltero, ocupación vigilante y mesonero, hijo de ANA LINA DURAN PERNIA Y LUIS EMILIO LUNA GALVIS, residenciado en el Mirador vía Zorca, Sector el 45 calle Rosario, la casa del Final, de color Rosado, donde vive la Familia Duran.
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, imputó al ciudadano antes identificado, conforme a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento, el tipo penal de RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y ATRIBUCION DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 219 y 333 del Código Penal.
El imputado, luego de ser impuestos de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, y lo hizo de la manera siguiente: “Estaba tomado cuando el me dice que soy guardia del comando del Mirador y la cedula de de mi hermano y para poder trabajar tuve que llamar a mi hermano y me le alze al funcionario no se acuerdo a los funcionarios y además el otro día amanecí con el labio partido y un golpe en el pecho “ Su defensor manifestó: “ Me adhiero a la solicitud Fiscal de llevar este causa por el procedimiento Ordinario con el fin de la continuación de la investigación y de igual manera solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, a en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por la menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado JORGE LUIS DURAN PERNIA, fue aprehendido, luego de haber realizado la conducta antes descrita, identificándose con una cedula de identidad venezolana, la cual no le corresponde, es decir, conducta tipificada en el delito de ATRIBUCION DE DOCUMENTE FALSAMENTE y en la conducta de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con relación al funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Publica del Estado Táchira, y abalanzándosele a la integridad física del agente, ambas éstas tipificada como punible en el artículo 219 y 333 del Código Penal, cuya acción penal le corresponde al Ministerio Público ejercer, y que no se encuentra prescrita, que además merece como sanción definitiva pena privativa de libertad, es razón suficiente, para declarar con lugar la solicitud de flagrancia en la detención del imputado, por estar llenos los requisitos señala das en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal, en razón, de no estar completa a investigación, por lo que, se dispone la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, se pone de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participaron como autor, en la comisión de los hechos punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, este Tribunal observa que se ha imputado un delito que no excede de tres (3) años en su limite máximo, razón por la cual, se les decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Por verificarse, en su totalidad , los requisitos del articulo 248 del Código Procesal Penal se calificada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS DURAN PERNIA, extranjero colombiano, natural Aldea El Palmar, pero esta inscrito en CÚCUTA, cedula de ciudadanía Nº 88.223.959, nacido en el día 20 de junio de 1976, estado civil soltero, ocupación vigilante y mesonero, hijo de ANA LINA DURAN PERNIA Y LUIS EMILIO LUNA GALVIS, residenciado en el Mirador vía Zorca, Sector el 45 calle Rosario, la casa del Final, de color Rosado, donde vive la Familia Duran, ocurrida el día 8 de marzo de 2005 a las 8:00 de la noche
Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por estar así previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, por no estar completa la investigación y dispone la remisión de la causa a la Fiscalìa Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.
Tercero: Se decreta la aplicación de medidas cautelares sus de la privación de la libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS DURAN PERNIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ATRIBUCIÓN DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 333 del Código Penal, conforme al articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y al Tribunal, cada vez que sea citado o requerido; y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Librándose la boleta de libertad Nº 445 Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.


ABG. ISBETH SUAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. DANIELLA SANCHEZ
La secretaria