REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL:
ABG. Isbeth Suárez Bermúdez.
IMPUTADO:
JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, JUAN JOSÉ LUNA RODRÍGUEZ, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, DANIEL PRATO VARGAS y ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA
DEFENSOR:
ABG. OMAR ERNESTO SILVA
ABG. HORACIO LOBO
ABG. ANNY ZULEYMA DÍAZ PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
SECRETARIO:
ABG. Daniella Sánchez González

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Martes, diez (10) de marzo de 2005, siendo las 11:20 de la mañana del día de hoy para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MARIA SALOME ZAMBRANO, contra los ciudadanos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 20-06-1977, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.708.480, de estado civil casado, de ocupación funcionario publico, de la Policía del Estado Táchira, Hijo de José Domingo Rojas Méndez y Magola Guerrero, ambos vivos residenciado en la calle 1 Bis A, casa Nº 2-6 Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, JUAN JOSÉ LUNA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11-08-1984, de 20 de edad, titular de la cedula de identidad 17.108.474, de estado civil soltero, de ocupación taxista de la Línea Taxi Express, Hijo de Juan Eloy Luna y Ursula Rodríguez, ambos vivos, residenciado en San Josecito, por la Trocal 5 via el Llano, Municipio Tórbes, Estado Táchira, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal nacido el 17-07-1981, de estado civil casado de ocupación funcionario policial, cedula de identidad Nº 15.241.283, Hijo de Gaudencio Díaz y Elba Peña de Díaz ambos vivos, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Luis Moncada N 0-86, cerca de la parada de la Buseta Rómulo Gallegos, Municipio Tórbes, Estado Táchira, DANIEL PRATO VARGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 07-12-1977 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.972.512, de estado civil casado de ocupación Funcionario policial, Hijo de Deisy Vargas Guzmán y Virginio Prato Briceño, ambos vivos residenciado en el Valle Bolon parte alta, sector Nuevas Brisas, casa sin numero, vía galpón Nº 7, teléfono 0416-1703601, Municipio Independencia, Estado Táchira y ROSSMEL CLAUDE DIAZ PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 10-05-1984, de 20 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.334.367, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Gaudencio Díaz y Elba Peña de Díaz ambos vivos, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Luis Moncada, Nª 0-86, cerca de la parada de la Buseta Rómulo Gallegos, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ y del Orden Publico, respectivamente, respecto de todos los imputados USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en relación con el articulo 278 y 279 ejusdem, respecto del ciudadano JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO y EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 177 en relación con el primer aparte del articulo 175 ejusdem respecto de DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA todas estas disposiciones en relación con el articulo 87 ejusdem concurrencia real delictual.
La Juez declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo, que se encuentra presente la Fiscal MARIA SALOME ZAMBRANO, los imputados y los defensores Abogados OMAR ERNESTO SILVA, LUIS HORACIO LOBO y ANNY ZULEIMA DIAZ PEÑA y las victimas los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SANABRIA y IVANNA MOLINA SUAREZ
Seguidamente, la Juez cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente a los ciudadanos DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSE ROJAS GUERRERO, JUAN JOSE LUNA RODRÍGUEZ, ROSSMEL CLAUDE DIAZ PEÑA Y GAUDE EDUARDO DIEZ PEÑA, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ y del Orden Publico, respectivamente, respecto de todos los imputados USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en relación con el articulo 278 y 279 ejusdem, respecto del ciudadano JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO y EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 177 en relación con el primer aparte del articulo 175 ejusdem respecto de DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA todas estas disposiciones en relación con el articulo 87 ejusdem concurrencia real delictual.
Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA y LUNA RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, ya identificados, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando que desean ratificar las declaraciones ofrecidas en la audiencia de Flagrancia en fecha 15 de noviembre de 2004.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Omar Silva, quien manifestó: “ Ante todo se debe aclaran que mis defendidos desarrollan actividades en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y las armas se encuentra en distintos parques de armas y el día del hecho, mis defendidos ROJAS GUERRERO Y PRATO DANIEL, portaba el arma y el otro de mis defendido DANIEL PRATO había dejado el arma en su casa y los otros dos ciudadanos, mis defendidos DÍAZ PEÑA no portaba armas, para el momento del hecho.
El hecho en concreto es que este tribunal de 15 de noviembre de 2004, se consignaron constancias de las cuentas y el dinero que fueron incautado a mis defendidos, con el fin de explicar, ya que mis defendidos habían usado un auto colectivo y además, las rutas fueron descritas por mis defendidos, por ello la pertinencia de esa prueba y el día 15 de noviembre 2004 de la intervención en la Policlínica Táchira y los fueron los mismos, los imputados los que hicieron, referencia de la primera intervención policial y la presencia de la victima Cesar Peñuela en la Gran Bleaser y tal como se desprende en los folios 57 y la violación de los Derecho Constitucionales y mantengo la Nulidad de la Acusación, en virtud del articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de tales derechos, por parte del Ministerio del Publico, y la ausencia de los restantes controles que esta Fiscalia, precisamente, no tuvo con las resultas de estas experticias y las resultas que fueron agregado al expediente en los escritos y los testigos y la ONIDEX y así un cuestionario a la victima CESAR PEÑUELA: Con respecto a la muestra de la gorra, este elemento no se encontraba dentro de la mesa de evidencia y la muestra de los apéndices pilosos, fue tomada a mis defendidos y fue realizada por la Fiscalia y la respuesta de la experticia fue enviada por separado al tribunal y el órgano de investigaciones, que establece en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de los Derechos Constitucionales, enunciados por esta defensa. La Fiscalia desmembró el expediente y es aquí donde se realizo la violación y no hizo uso de la prorroga que menciona el articulo 25º del Código Orgánico Procesal Penal y las muestras del cuadro de las apéndice pilosos, la experticia es negativa por lo tanto la gorra no se le puede atribuir a ninguno de mis defendidos y la Fiscalia posee una teoría de una sexta persona, Con relación al celular de la victima, son elemento de convicción para atribuir un hecho punible, la experticia realizada el 9 de diciembre de 2004 y la constancia en el folios 333 y vuelto que no se quien lo consigno, motorota, que la fiscalia la atribuye a la victima, las experticias evidencia la falsedad de la etiqueta, la victima dice que compro el Celular en Caracas y luego en el expediente aparece una factura de OLICEL que corre en el folio 335, o sea, lo compro aquí en San Cristóbal, no tiene numero asignado y Registro de Llamada de Emergencia 171, que nunca se realizaron y sin contar con los resultados de la experticias, se emitió el Acto Conclusivo, y otra parte quiero dejar constancia que se consignaron las diversas peticiones y la Fiscalia las ordeno realizar tales experticia y entrevista sin el control final de la misma, y es aquí donde se materializo la violación de los Derechos Constitucionales, sin observar el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso debe respetarse en la fase investigativa, por ello se solicita la nulidad de la acto de acusación por el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, y las declaraciones de la victima, manifestando contradicción por los bienes robados. A ellos le fueron atribuidos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya experticia establece como medida del arma encontrada una navaja de 7 cmtrs y no de 17 cmtos, tal como, lo establece la Fiscalia, el delito Abuso de Autoridad, es conocido que mis defendidos son Funcionarios Publico y como tales, portaban sus credenciales, y una de ellas fue exhibida por JHON ROJAS GUERRERO, para demostrar el porte licito del arma y en relación con privación ilegitima de libertad, este delito forma parte de la violencia ejercida en la consumación del robo agravado, con respecto al delito de Uso indebido de Armas de Fuego, y las armas no fueron incautadas a mis defendidos, es decir, hubo ausencia de armas.
Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad par mis defendidos y ratifico la nulidad de la acusación fiscal y se promueven las pruebas para un juicio oral y publico.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO, “me adhiero a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y el celular lo compre en Caracas y fue TELCEL que me dio esta constancia de compra por que la tienda en Caracas ya no existe y solicito que se aclare ese aspecto y el delito que cometieron lo cometieron”
La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido el día 12 de noviembre de 2004, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía Seguridad Ciudadana y Vial, por parte del ciudadano CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO, en contra de unos sujetos que eses mismo día entraron a su negocio ubicado en las Acacias, y le robaron dinero, unos celulares y víveres. Existe fundamento serio, para el enjuiciamiento de los imputados DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, LUNA RODRÍGUEZ JUAN JOSE, ya identificados, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ y del Orden Publico, respectivamente, respecto de todos los imputados USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en relación con el articulo 278 y 279 ejusdem, respecto del ciudadano JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO y EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 177 en relación con el primer aparte del articulo 175 ejusdem respecto de DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA todas estas disposiciones en relación con el articulo 87 ejusdem concurrencia real delictual, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Defensa de los imputados, DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, LUNA RODRÍGUEZ JUAN JOSE, ya identificados, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara, sin lugar, la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa de los imputados por considerar qesta

Juzgadora, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MARIA SALOME ZAMBRANO, contra de los ciudadanos, contra los ciudadanos JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 20-06-1977, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.708.480, de estado civil casado, de ocupación funcionario publico, de la Policía del Estado Táchira, Hijo de José Domingo Rojas Méndez y Magola Guerrero, ambos vivos residenciado en la calle 1 Bis A, casa Nº 2-6 Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, JUAN JOSÉ LUNA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11-08-1984, de 20 de edad, titular de la cedula de identidad 17.108.474, de estado civil soltero, de ocupación taxista de la Línea Taxi Express, Hijo de Juan Eloy Luna y Ursula Rodríguez, ambos vivos, residenciado en San Josecito, por la Trocal 5 via el Llano, Municipio Tórbes, Estado Táchira, GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal nacido el 17-07-1981, de estado civil casado de ocupación funcionario policial, Hijo de Gaudencio Díaz y Elba Peña de Díaz ambos vivos, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Luis Moncada N 0-86, cerca de la parada de la Buseta Rómulo Gallegos, Municipio Tórbes, Estado Táchira, DANIEL PRATO VARGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 07-12-1977 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.972.512, de estado civil casado de ocupación Funcionario policial, Hijo de Deisy Vargas Guzmán y Virginio Prato Briceño, ambos vivos residenciado en el Valle Bolon parte alta, sector Nuevas Brisas, casa sin numero, vía galpón Nº 7, teléfono 0416-1703601, Municipio Independencia, Estado Táchira y ROSSMEL CLAUDE DIAZ PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 10-05-1984, de 20 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.334.367, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Gaudencio Díaz y Elba Peña de Díaz ambos vivos, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Luis Moncada, Nª 0-86, cerca de la parada de la Buseta Rómulo Gallegos, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación ordinal 11 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO PEÑUELA HERNÁNDEZ, CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO E IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ y del Orden Publico, respectivamente, respecto de todos los imputados USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en relación con el articulo 278 y 279 ejusdem, respecto del ciudadano JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO y EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 177 en relación con el primer aparte del articulo 175 ejusdem respecto de DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA todas estas disposiciones en relación con el articulo 87 ejusdem concurrencia real delictual.

SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, en su escrito de
Acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,


TERCERO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Defensa de DANIEL PRATO VARGAS, JHON JOSÉ ROJAS GUERRERO, ROSSMEL CLAUDE DÍAZ PEÑA y GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, LUNA RODRÍGUEZ JUAN JOSE, ya identificado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara, sin lugar, la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa de los imputados por considerar esta Juzgadora, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad.

QUINTO: Ordena la apertura del juicio oral y publico. Remítase la presente causa a los Tribunales de Juicios.









ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL

ABG. DANIELLA SANCHEZ