REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
193° Y 144°

AUDIENCIA ESPECIAL

En la Audiencia de hoy, martes ocho (08) de marzo de dos mil cinco, siendo las 12:00 del mediodía del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial de Medida Cautelar y Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público Abogado JESUS GERARDO NIETO, en la que aparece como presunto imputado el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS CENTENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.895, casado, residenciado en el pasaje pirineos, carrera 23 con calle 14 numero 1279, San Cristóbal, Estado Táchira; quien en este acto nombra como su defensor al Abogado LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor Publico penal; y estando presente el defensor nombrado aceptó el cargó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAGDALENA DELGADO y su hijo RAYDER MEJIAS DELGADO, quien encontrándose presente, nombra en este acto como abogado asistente a la Defensora Publica Penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, y estando presente la defensora nombrada aceptó el cargó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Presentes: El Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JESUS GERARDO NIETO, el imputado RAUL ALFREDO MEJIAS CENTENO, su defensor ABG. LEONARDO COLMENARES, la victima MAGDALENA DELGADO DE MEJIAS y la abogado asistente de la victima ROSSILSE OMAÑA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito que con base en los hechos narrados, sea decretada Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 1º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referido imputado a los fines de no continuar la violencia familiar y pido se prosiga la causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 euisdem, en concordancia con lo que establece el articulo 373 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria expuso: “ Yo tengo ya un año viviendo con el niño en caracas la señora magdalena, a finales de octubre y todo el mes de noviembre del ano pasado, se traslada a San Cristóbal abandonándome a mi y al niño, luego mi hijo no recibe ninguna llamada de ella y yo me comunico con su familia en caracas no me dan pistas de ella, llevo al niño al Tribunal y estaba preocupado no quería ir a la escuela, estaba preocupado por saber donde estaba su mama, me dirijo al tribunal en Caracas donde hay un expediente abierto por Magdalena sobre la custodia del niño, solicito que el niño declare y yo denuncio, que su mama no la encontramos que tiene casi 22 días desaparecida yo tengo copia de eso, por razones que desconozco no se porque el Tribunal no le tomo enseguida un examen psicológico ya que lo veía afectado, posteriormente por medio de un amigo localizo el paradero de ella en San Cristóbal me dirijo los primeros días de diciembre a San Cristóbal y contacto con ella, nos trasladamos ambos a Caracas donde ella vio al niño después de treinta días le pedí por favor que se trajera al niño a San Cristóbal de vacaciones ya que era le mes de diciembre, no me dio explicación porque lo abandono esos treinta días, el niño se sintió a gusto al ver su mama, luego aquí en San Cristóbal, nos llamábamos vía telefónica y me pidió que viniera a san Cristóbal donde ella me encontraba trabajo en la empresa donde ella trabaja COFIBECA, comencé a trabajar en la empresa donde ella me busco trabajo vivo alquilado separado de ella , los primeros días tenia el niño, tres días ella, tres días yo, mientras que se le buscaba el cupo aquí en San Cristóbal envista de que yo vi que el niño se sentía bien acá, y decidí no llevarlo a Caracas nuevamente, y tengo pruebas de todo del lapso que ella dejo al niño, desde que el niño tiene dos meses de edad, ella lo ha dejado conmigo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAGADALENA DELGADO DE MEJIAS, quien expuso: “ Quiero participar que yo no quiero vivir mas con el señor, hemos tenido demasiados años de problemas, conflictos dentro de la misma familia con violencia, por todo esto decido retirarme del hogar con mi hijo, el señor RAUL MEJIAS no me lo permite, impone la fuerza, a rasí de esa situación el niño quiere vivir conmigo, de mi parte también quiero vivir con mi hijo, y quiero que el señor RAUL me respete mis derechos todo lo he hecho en defensa de mi persona y de mi hijo, no quiero mas la convivencia con ese señor, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Ciudadano Juez vista la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración de mi defendido así como de la señora, solicito a usted ciudadano Juez, por cuanto necesariamente es a través del procedimiento abreviado, en donde cada una de las partes podrán promover sus medios de prueba y debatirlos, en un Tribunal de juicio, es por esto que solicito a usted envié las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo, decretando el procedimiento abreviado, a fin de determinar la responsabilidad o no de mi defendido en la presente causa, con respecto a la medida cautelar solicitada por el digno representante del Ministerio Publico, la ley es clara cuando habla de las Medidas cautelares, las mismas no son dables al Tribunal ordenarlas, ya que debía hacerlo por las vías del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 256 en tal sentido señor juez pido se deje sin efecto tal solicitud, se mantenga a mi defendido en el goce de su libertad plena sin medida de coerción personal tomando en consideración que no existe ninguna sentencia que impida a este ciudadano el ejercer con todas sus facultades la patria potestad sobre su menor hijo. Ahora bien, para el caso de que sea negado lo anteriormente solicitado, en forma subsidiaria, pido se le otorgue una cautelar que pueda asegurar ciudadano juez la visita de su menor hijo con el respeto y la garantía tanto de la señora y el señor, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abogado asistente de la victima, quien expuso: Por cuanto considero que de las propias actuaciones del Ministerio Publico mi defendida ha sido victima, por parte del ciudadano RAUL MEJIAS, lo cual se observa de entre otras la entrevista realizada al niño, RAIDI MEJIAS, en el que el mismo expone la forma como fue agredida su madre, con respecto al día y hecho que generaron la apertura de esta investigación de lo cual se concluye que la misma en todo caso, se defendió legítimamente de las agresiones que estaba recibiendo de parte del ciudadano, por lo que en virtud de esta circunstancia pido que no se decrete medida de coerción alguna para mi representada, de otro lado se desprende que mi defendida acudió al llamado a realizar gestión conciliatoria mas no así el imputado, es todo”.Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista Lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, lo expuesto por la victima y su defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Motivan las presentes actuaciones la solicitud fiscal, para la tramitaciones del presente asunto por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MADGDALENA DELGADO y su hijo RAIDER DELGADO de conformidad con la ley especial SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que los hechos denunciado ocurren el día 07 de enero en horas de la tarde en el Barrio las Mercedes, carrera 3 con calle 6, casa numero 3-47 de esta ciudad, practicándose dentro de la investigación realizada los exámenes médicos forenses a la señora MAGDALENA DELGADO DE MEJIAS al señor RAUL ALFREDO MEJIAS CENTENO y al menor RAIDE MEJIAS DELGADO. Estas diligencias reportan hechos de violencia personal surgidos entre la pareja, unidos en este momento por el vinculo matrimonial y quienes han procreado un menor de diez años de edad, que como también ha informado el señor Fiscal en esta audiencia se esta viendo afectado desde el punto de vista psicológico por el comportamiento personal de sus padres. Ha dicho el Ministerio Publico igualmente que dentro de la tramitación de la causa se fijo una gestión conciliatoria la cual no se pudo realizar por la incomparecencia del ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, quien en esta audiencia también ha dicho que considera que su esposa le ha dado por recurrir a los organismos jurisdiccionales, por lo que según a su criterio lo ha tomado a manera de jugarreta para afectarle personalmente. De los hechos anteriormente esbozados surge claramente que estamos en presencia del delito de violencia física y psicológica así como también el de amenazas toda vez que esta ley especial que tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, asistiendo a las victimas de los hechos previstos en ese instrumento y que comprende todo el tipo de agresiones, amenazas u ofensas ejercidas sobre ellos por los cónyuges, y por lo tanto ateniendo el principio de que la ley posterior y especial deroga a la general es por lo que bajo estas circunstancias y atendiendo a lo previsto en el articulo 36, se acuerda que la causa debe continuar mediante los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en concordancia con lo que establece el articulo 372 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada pro el Ministerio Publico para uno de los cónyuges especialmente para el ciudadano RAUL MEJIAS, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma y atendiendo lo expuesto por el señor defensor del prenombrado ciudadano en cuanto a lo afirmado que no le corresponde a este Tribunal la competencia para decidir a cerca de las medidas cautelares, de la manera mas respetuosa quiero informarle al distinguido colega para su debido conocimiento, lo siguiente: corresponde al poder judicial y a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia y esto esta reconocido en el Código procesal que tiene carácter orgánico y así lo establece el articulo 2 del mismo texto, de tal manera que la ley especial en la materia que es anterior al Código Orgánico Procesal Penal estableció algunas medidas cautelares para ser dictadas por el órgano receptor, pero claro esta que dentro de ellas existen unas de carácter administrativo y otras que comprenden funciones jurisdiccionales, es por esto que el Ministerio Publico interpretando correctamente el sentido del articulo 39 de la ley especial pide a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar especialmente la del ordinal 5 del articulo 39 porque precisamente el legislador estableció la prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima y eso no es ninguna medida administrativa sino jurisdiccional, razón suficiente para con esta breve acotación declarar sin lugar el planteamiento de la defensa y procede este Tribunal, de inmediato, investido de la función jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico que no tiene otro objetivo sino de evitar el acercamiento violento que puede existir entre las partes en salvaguarda de su integridad personal, esto es física, psicológica y fundamentalmente en beneficio del niño. En todo caso también el legislador faculta para que se proceda de conformidad con el numeral 9 del articulo 39 según las circunstancias que tiene que ver con la protección personal, física o emocional de la victima del grupo familiar o de la pareja, sin que esto limite alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de carácter sustitutivo. Bajo este orden de ideas y a tenor de lo previsto en el articulo 39 ordinal 5º de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS que consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia de la ciudadana MAGDALENA DELGADO DE MEJIAS. Igualmente, y a los fines de supervisar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas el ciudadano RAUL MEJAS deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada quince (15) días notificándosele a las dos partes en conflicto que deben deponer la actitud violenta que los afecte física o psicológicamente y fundamentalmente la del menor hijo, entiéndase que en ningún momento quedan limitados en la patria potestad y guarda y custodia de su menor hijo, por el contrario, esas instituciones establecen la protección y corrección del menor de conformidad con la ley siendo causal de privación de la misma el comportamiento por alguno de los padres que desnaturalicen la institución de la Patria Potestad. Queda entendido que el incumplimiento de las medidas cautelares aquí impuesta dará lugar a la revocatoria de la medida, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RTEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. SEGUNDO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS CENTENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.895, casado, residenciado en el pasaje pirineos, carrera 23 con calle 14 numero 1279, San Cristóbal, Estado Táchira; en el articulo 39 ordinal 5º de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAGDALENA DELGADO y su hijo RAYDER MEJIAS DELGADO. Quedando notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL







ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO








RAUL ALFREDO MEJIAS
EL IMPUTADO







ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO







MAGDALENA DELGADO DE MEJIAS
VICTIMA






ABG. ROSSILSE OMAÑA
ASISTENTE DE LA VICTIMA







ABG MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL