REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5855/05.-




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes siete (07) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio, ABG. YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERMAN ESTELIO ACEVEDO TORO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.211.727, nacido el día 17/05/1.963, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de Ramona del Carmen Torres Acevedo(V) y Gil Antonio Acevedo (f), residenciado en el Riveras del Torbes, calle 2, numero 2-111 , San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GERMAN ESTELIO ACEVEDO TORO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día CINCO (05) de MARZO del año en curso, a las UNA DE LA TARDE (01:00 PM), por cuanto han transcurrido VEINTISIETE HORAS, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque “no se ha excedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano GERMAN ESTELIO ACEVEDO TORO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, pero el mismo manifiesta haber sido golpeado en el rostro. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora a la Abg DORA LUISA PECORI ADARME., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 5855/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. YEANCARLOS VINCI, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la causa continué por el procedimiento ordinario y no como consta en las actuaciones en la que se solicitó el Procedimiento Abreviado, por encontrarlo incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto, seguidamente el Juez impuso al imputado GERMAN ESTELIO ACEVEDO TORO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” En fecha del día sábado, 05 de marzo eran las 9:15 de la mañana, me dirigía al almacén chino que queda en la concordia por los lados del terminal de pasajeros, a comprar la mercancía con la que trabajo que son cornetas, llevaba aproximadamente unos ochocientos (800.000.oo) mil bolívares a novecientos mil bolívares (900.000.oo) mil bolívares en efectivo para dicha mercancía que iba a comprar de mi propiedad con la que gano el sustento de mis hijos ese es mi trabajo, cuando fui detenido, no infranganti como dice nose que articulo, sino fui detenido por averiguaciones junto con otros detenidos, y fui trasladado a PTJ, haya me averiguación antecedentes policiales y me decomisaron dicho dinero, no es ningún momento que yo haya extorsionado alguien o haya robado a alguien porque no es mi trabajo, si tuve mis errores en la época de joven pero después de 42 años que tengo y con la responsabilidad de mis hijos me regenere no soy ningún delincuente y no es como dice el funcionario de PTJ que me detuvo no lo conozco lo que si puedo decir es que me golpearon, en PTJ , fui torturado por medio del comisario de vehículos que declarara, que yo estaba metido en un delito no se en que, mas lo amenace que lo iba a denunciar a la fiscalia del Ministerio Publico como venezolano por haberme decomisado mi dinero y haberme golpeado hay fue cuando dicho funcionario comenzó a enredarme en un supuesto delito, le pido a este Tribunal al señor Juez con todo respeto al fiscal con todo respeto como alta autoridades que son, que me den mi oportunidad para aclarar mi responsabilidad y mi inocencia en el hecho que se me imputa, les pido mi libertad como padre de familia y como ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela y queda en sus manos señor Juez y Fiscal que se haga justicia, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien expone:” Solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que según lo declarado por el se puede observar que no tuvo participación en el hecho ocurrido, tampoco recibió ninguna suma de dinero; el es Venezolano, pido se siga la causa por la vías del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: ACEVEDO TORO GERMAN ESTELIO, lo aprehenden funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas según refieren las actas en fecha 05 de marzo del 2005, alas 11.00 de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ PEÑALOZA FRANKLIN GIOVANNY, quien dice que el señor ACEVEDO TORO, le realizo varias llamadas telefónicas, solicitándole un dinero para entregarle un vehículo que le habían robado. Dentro de la investigación realizada en ese momento por los funcionarios policiales, tal como refiere el acta, allí se señala que el teléfono que portaba ACEVEDO TORO fue revisado, constatando que efectivamente el numero 0414 704.73.80 aparece al puesto 5 a las 10:32 horas de la mañana una llamada la numero 0416.171.75.07 que corresponde al teléfono de la victima , quien como ya se dijo señala directamente al encausado a los funcionarios policiales y es ahí precisamente donde cerca del cementerio de esta ciudad en su entrada principal se le aprehende, incautándose entonces el celular y encontrándose con que la victima le señala directamente en la comisión de un ilícito penal. Conforman también la presente causa la denuncia de la victima FRANKLIN GIOVANNY RAMIREZ PEÑALOZA, quien de manera pormenorizada explica como ocurrieron los hechos y así consta al folio 5 de esta causa. de tal manera que al confrontar estos hechos con los que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante el delito flagrante por lo tanto su aprehensión se encuentra legitimada de acuerdo a la versión policial y al testimonio de la victima y así se decide, SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el ordinario por cuanto así lo ha solicitado el representante Fiscal, debiéndose esclarecer los hechos meridianamente todo lo cual se hace de conformidad con el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal la misma es también procedente, toda vez que esta acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita. De igual manera, surgen plurales, concordantes y convincentes elementos de convicción que determinan la autoría del imputado en el hecho delictuoso que se le endilga, y surgen precisamente del acta policial y de la denuncia de la victima, además que el peligro de fuga, se actualiza con la conducta predelictual que consta en autos, además del daño social que se causa con este tipo de delito, de carácter pluriofensivo, pues se afecta bienes Jurídicos tutelados como el de la propiedad y del la libertad. De tal manera que estando de presentes el peligro de fuga que lo complementa la pena que pudiera llegarse a imponer, no se hace necesario analizar el peligro de obstaculización y por lo tanto, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano GERMAN ESTELIO ACEVEDO TORO, identificado supra, por le delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se exhorta respetuosamente al Fiscal del Ministerio Publico para que ordene un examen medico al imputado, y se investigue lo relacionado a los maltratos recibidos por los funcionarios actuantes y los reclamos que hace por la suma de un dinero de novecientos (900.000.oo) mil bolívares. De demostrarse las afirmaciones realizadas por el imputado deberá remitirse copia de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico con sede en esta ciudad., es todo. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ACEVEDO TORO GERMAN ESTELIO, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de EXTROSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ACEVEDO TORO GERMAN ESTELIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.211.727, nacido el día 17/05/1.963, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de Ramona del Carmen Torres Acevedo(V) y Gil Antonio Acevedo (f), residenciado en el Riveras del Torbes, calle 2, numero 2-111, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo en concordancia con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se exhorta respetuosamente al Fiscal del Ministerio Publico para que ordene un examen medico al imputado. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG.YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ACEVEDO TORO GERMAN ESTELIO
IMPUTADO

P. I. P. D.






ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MAIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA


4C.- 5855/05