REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5915-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER SOSA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.037.596, hijo de Nelly de Sosa (V) y Vicente Sosa (v), nacido el día 28-04-1968, de estado civil casado, comerciante, residenciado en calle San Benito, Sector Campo deportivo, casa numero 1-01, Abejal de Palmira del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAVIER SOSA CRESPO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez de la mañana (10:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día MARTES VEINTINUEVE (29) de marzo del año en curso, a las 06:20 de la tarde, por cuanto han transcurrido cuarenta horas (40’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JAVIER SOSA CRESPO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como sus defensores a los Abg. RODOLFO MARTINEZ, con numero de IPSA 48497, y Abg. JOSEFINA MARTINEZ, con numero de IPSA 83179 y con domicilio procesal en la calle 5, numero 3-33, Edificio Capacho, oficina 4, de San Cristóbal Estado Táchira, quienes presentes y de manera separada, expusieron: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5915/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano JAVIER SOSA CRESPO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal y de igual manera incorporo de manera oral el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, el cual no consta en la solicitud Fiscal por error involuntario. En este estado, el Juez impuso al imputado JAVIER SOSA CRESPO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JAVIER SOSA CRESPO, quien expuso: “ En vista de lo ocurrido yo declaro que el niño, ha venido acumulando unas cuestiones se acerco a la casa, se perdió una ropa el 02 de enero, tenia llave de la chapa de afuera de la reja de la casa, no lo culpo a el porque no tengo pruebas pero los vecinos están alarmados por la situación, ha habido quejas de los vecinos, yo estaba en una bodega con un amigo que es profesor horas antes el profesor me pregunta, que se le metieron a la casa de el o intentaron meterse, y el empezó a investigar, le dicen que es JERSY, en lo que estamos en la bodega el me pregunta a mi que lo quisiera conocer a ese tal JERSY, y a escasos minutos, llega el sujeto y se lo presento, le digo este es el tal jersy, por lo acontecido el sujeto se asombra por yo acusarlo delante del profesor, arremete contra mi se vuelve violento, yo lo saco de la bodega, le digo vamos a hablar afuera, y el se vuelve muy violento muy grosero, nunca lo toque, lo que hice fue empujarlo estaba grosero, agarro una piedra para tirarmela y fue cuando le tire la botella, yo me quedo en la bodega con el profesor comentando lo sucedido y el me dice a ese es el tal JERSY menos mal me lo presentaste, yo prendo mi carro a escasos minutos le digo profesor voy a mi casa, me retiro de la bodega, cuando llego a la casa mi esposa me dijo que aquí estuvo jersy le dio golpes a la reja, y dijo que yo le había dado golpes a el, mi esposa empieza llorar, y dije no aguanto mas voy a llamar al papa para reclamarle, pero no había nadie para reclamarle, yo salí, y no se encontraba nadie en la casa de el, toque la puerta varias veces, subí a la casa, busque el machete pero nunca lo desenfunde , nunca lo saque, me pare en la piedra que esta en frente de la casa, y yo volví adentro a mi casa, y puse el machete encima del comedor, llega el papá, la mamá todos los familiares de el conjuntamente con la policía, recuerdo que el único policía que tuvo acceso a la casa es el cabo quintero, nunca me vio con el machete en la casa, nuca lo desenfunde hable con la verdad, porque nunca encontré a nadie en la casa de ellos, sigue la discusión de palabra el cabo Quintero dice que se calmen, le reclame al papa ya que tengo la oportunidad, llega el transporte de la niña la recibo y en lo que estoy recibiéndola ellos hablaron en privado el señor jersy y el policía, lo que si recuerdo es que dije cual es el complot, y el efectivo acompañante de Quintero dio ningún complot y se me vino encima, mi niña se puso a llorar, le dije hija cuéntele al efectivo de que ellos tenían llaves de la chapa de la casa, y ellos me dicen que ningún niño menor de edad tiene derecho a declarar, no nos entendimos, me agarro entonces lo empuje, y llegaron otros efectivos en otra camioneta me entregue de buena manera porque ni siquiera hubo violencia, es todo.”. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abogado RODOLFO MARTINEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “ Oída la exposición de mi defendido, nos oponemos a la calificación de flagrancia, en la detención de mi defendido solicitada por el representante del Ministro Publico, por cuanto a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión tal como lo describe el acta policial mi defendido no se encontraba en la comisión de delito alguno, por otra parte ciudadano juez nos adherimos a la solicitud fiscal en el sentido que le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar de la libertad, tal como ha sido descrito en el petitorio Fiscal, es todo.”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: El ciudadano JAVIER SOSA CRESPO, hoy imputado lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del día 29 de marzo del presente año a eso de las 6:20 horas de la tarde por cuanto como refiere en el acta policial el funcionario MIGUEL QUINTERO, quien dice haber recibido un reporte radiofónico sobre un accidente que este Tribunal califica como de orden publico permitió que se aprehendiera al encausado atribuyéndosele varias conductas delictuosas portar un arma blanca tipo machete, haber golpeado a un adolescente y haber golpeado a la comisión, por lo que fue necesario desarmarlo y aprehendérselo para dar continuación a un procedimiento policial que se encuentra reforzado por la denuncia de la victima en cuanto las lesiones, se trata de un adolescente d e17 años de edad quien como refiere le examen medico resulto lesionado en el muslo izquierdo región posterior, además que consta en autos la solicitud de experticia de reconocimiento d el arma incautada y la remisión del encausado a las autoridades del Ministerio Publico. Tal como describe el acta policial y ante la solicitud que ha hecho el Ministerio Publico no le queda a este Tribunal otra alternativa que forzosamente declara flagrante ala aprehensión del mencionado ciudadano por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir es el ordinario en un todo conforme con lo que prevee el articulo 373 en su ultimo aparte del mismo texto adjetivo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante Fiscal, observa este Tribunal que estamos en presencia de la concurrencia de tres delitos, de naturaleza grave por la reforma que ha acabado de tener el código Penal uno de ellos, cometido en perjuicio de un adolescente, sin embargo este juzgador no va ir mas allá de los solicitado por la vindicta publica, pero si quiere dejar establecido la gravedad de los ilícitos penales atribuidos y por lo tanto la medida cautelar a dictar es la que establece el articulo 258 que consiste en la presentación de dos fiadores, que se comprometan a cumplir con las obligaciones que establece el mencionado articulo y a cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del termino que se le señale la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo presentar estos fiadores fotocopia de la cedula, constancia de ingresos suscrita por un contador publico, y constancia de residencia, ser Venezolanos, el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y se levantara acta para que también de cumplimiento al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos los requisitos se ordena su libertad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER SOSA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.037.596, hijo de Nelly de Sosa (V) y Vicente Sosa (v), nacido el día 28-04-1968, de estado civil casado, comerciante, residenciado en calle San Benito, Sector Campo deportivo, casa numero 1-01, Abejal de Palmira del Estado Táchira., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal y de igual manera incorporo de manera oral el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JAVIER SOSA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.037.596, hijo de Nelly de Sosa (V) y Vicente Sosa (v), nacido el día 28-04-1968, de estado civil casado, comerciante, residenciado en calle San Benito, Sector Campo deportivo, casa numero 1-01, Abejal de Palmira del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal y de igual manera incorporo de manera oral el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, una vez el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia XXII, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.


JAVIER SOSA CRESPO
IMPUTADO






ABG. RODOLFO MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOSEFINA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA