REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, miércoles, 30 de marzo de 2005
194º y 145º

Causa Nº: 4C-5841/2005

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles 30 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5841/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en contra del imputado NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien dice ser venezolano, nacido el 06-05-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.438, domiciliado en Colinas de Córdoba, calle 7, casa sin numero, Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. El mencionado acusado se encuentra asistido por el Defensor Publico Abg. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GEMA NINOSKA PEREZ, la imputada NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, su Defensor, Abg. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ y la victima SARMIENTO GONZALEZ FANNY ESPERANZA con su representante legal SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de la imputada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente solcito se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado, de conformidad con la ley, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que la imputada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Yo Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, no quiero ir a Juicio es todo.” En este estado se le concede la palabra al Defensor Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ quien alegó: “ Por cuanto mi defendida acaba de admitir los hechos por los cuales fuera presentada en su contra acusación por parte del representante Fiscal pido se aplique a su favor el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga en este acto la pena que debe ser cumplida por esta ciudadana y se rebaje el quantum de la misma de acuerdo a la norma que acabo de citar. Tomando en consideración sobre todo, que no se ha acredita en el expediente que esta posea antecedentes penales cuestión que le favorece a todo evento, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY, la cual expuso: “Pido que se haga justicia, es todo”. El Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio Publico, lo dicho por la imputada, quien Admitió los Hechos espontáneamente y a la cual se adhirió su abogado defensor, y apreciando lo manifestado por la victima pasa a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación penal y encontrando que llena las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe fundamento serio para incoar la acción propuesta en contra de la imputada y además el mencionado escrito cumple con los aspectos de carácter formal es por lo que este Tribunal procede a admitir totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la representante Fiscal por considerarla, legales licitas , pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad don le articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como quiera que en esta audiencia la mencionada acusada NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM , ha admitido los hechos, de conformidad con lo que establece el articulo 376 ibidem, corresponde a este Tribunal pasar de inmediato a sentenciar la presente causa con la disposición de la pena que corresponde en cumplimiento de lo que establece el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto tenemos: el Ministerio Publico ha formulado acusación en contra de la mencionada acusada por atribuirle el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la adolescente DARCY YUSAMRY SARMIENTO GONZALEZ, toda vez que en fecha 31 de octubre del 2003, la victima se encontraba en una bodega ubicada en la población de Santa Ana del Táchira cuando fue agredida por NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien le lanzo una piedra e impacto en la cabeza de la agraviada y después le lesiono en diferentes partes del cuerpo con un pico de botella causándole cinco heridas en el antebrazo derecho, una en la mano izquierda y múltiples escoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo en la región lumbar que ameritaron un grado de incapacidad de mas o menos once días de asistencia medica. En fundamento del acusación Fiscal, la representante del Ministerio Publico promovió las pruebas que fueran admitidas y solicito el enjuiciamiento de la acusada. Es hoy cuando en esta audiencia preliminar la mencionada imputada ha admitido los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, para lo cual este Tribunal observa que la misma se ha cumplido de manera voluntaria con la asistencia directa e inmediata de su defensor quien por lo demás se adhirió la solicitud de la imputada y teniendo en cuenta que tal solicitud llena las exigencias legales, este Tribunal darla procedente la admisión de los hechos y en consecuencia pasa a establecer el quantum de la pena como sigue, el delito de lesiones menos graves tiene una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que en su termino medio de siete (07) meses quince (15) días tal como establece el articulo 37 del Código Penal pero como el abogado defensor invoca la atenuante sobre la ausencia de antecedentes penales y por cuanto de la revisión de la causa se encuentra que no existe ninguna constancia que desvirtué lo dicho por el representante de la acusada, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y aprecia como circunstancia atenuante el que la imputada no tiene antecedentes penales y por lo tanto la pena ha de tomarse en su limite inferior es decir en Tres (03) Meses De Prisión, mas tomando en cuenta la admisión de los hechos y por cuanto se trata de un delito en el que hubo violencia, la rebaja prevista para este tipo de situaciones es de un tercio, por lo que hecha la reducción que corresponde, se establece que la pena definitiva a cumplir es la de DOS (02) MESES DE PRISIÓN en el lugar que así lo establezca el Tribunal de Ejecución respectivo y así se decide. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales por haber utilizado la acusada de la institución de la Defensa Publica. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público GEMA NINOSKA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, identificada supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal XXII del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, corrientes al folio 35 de las actuaciones, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien dice ser venezolano, nacido el 06-05-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.438, domiciliado en Colinas de Córdoba, calle 7, casa sin numero, Santa Ana del Táchira, a cumplir la Pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera a la acusada hoy condenada del pago de Costas Procesales, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.




EL JUEZ,

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ






Abg. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





P.I. P.D.



FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR
ACUSADA.






Abog. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO.





SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY
LA VICTIMA





SARMIENTO GONZALEZ FANNY ESPERANZA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, miércoles, 30 de marzo de 2005
194º y 145º

Causa Nº: 4C-5841/2005

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles 30 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5841/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en contra del imputado NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien dice ser venezolano, nacido el 06-05-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.438, domiciliado en Colinas de Córdoba, calle 7, casa sin numero, Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. El mencionado acusado se encuentra asistido por el Defensor Publico Abg. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GEMA NINOSKA PEREZ, la imputada NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, su Defensor, Abg. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ y la victima SARMIENTO GONZALEZ FANNY ESPERANZA con su representante legal SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de la imputada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente solcito se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado, de conformidad con la ley, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que la imputada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Yo Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, no quiero ir a Juicio es todo.” En este estado se le concede la palabra al Defensor Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ quien alegó: “ Por cuanto mi defendida acaba de admitir los hechos por los cuales fuera presentada en su contra acusación por parte del representante Fiscal pido se aplique a su favor el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga en este acto la pena que debe ser cumplida por esta ciudadana y se rebaje el quantum de la misma de acuerdo a la norma que acabo de citar. Tomando en consideración sobre todo, que no se ha acredita en el expediente que esta posea antecedentes penales cuestión que le favorece a todo evento, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY, la cual expuso: “Pido que se haga justicia, es todo”. El Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio Publico, lo dicho por la imputada, quien Admitió los Hechos espontáneamente y a la cual se adhirió su abogado defensor, y apreciando lo manifestado por la victima pasa a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación penal y encontrando que llena las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe fundamento serio para incoar la acción propuesta en contra de la imputada y además el mencionado escrito cumple con los aspectos de carácter formal es por lo que este Tribunal procede a admitir totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la representante Fiscal por considerarla, legales licitas , pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad don le articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como quiera que en esta audiencia la mencionada acusada NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM , ha admitido los hechos, de conformidad con lo que establece el articulo 376 ibidem, corresponde a este Tribunal pasar de inmediato a sentenciar la presente causa con la disposición de la pena que corresponde en cumplimiento de lo que establece el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto tenemos: el Ministerio Publico ha formulado acusación en contra de la mencionada acusada por atribuirle el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la adolescente DARCY YUSAMRY SARMIENTO GONZALEZ, toda vez que en fecha 31 de octubre del 2003, la victima se encontraba en una bodega ubicada en la población de Santa Ana del Táchira cuando fue agredida por NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien le lanzo una piedra e impacto en la cabeza de la agraviada y después le lesiono en diferentes partes del cuerpo con un pico de botella causándole cinco heridas en el antebrazo derecho, una en la mano izquierda y múltiples escoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo en la región lumbar que ameritaron un grado de incapacidad de mas o menos once días de asistencia medica. En fundamento del acusación Fiscal, la representante del Ministerio Publico promovió las pruebas que fueran admitidas y solicito el enjuiciamiento de la acusada. Es hoy cuando en esta audiencia preliminar la mencionada imputada ha admitido los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, para lo cual este Tribunal observa que la misma se ha cumplido de manera voluntaria con la asistencia directa e inmediata de su defensor quien por lo demás se adhirió la solicitud de la imputada y teniendo en cuenta que tal solicitud llena las exigencias legales, este Tribunal darla procedente la admisión de los hechos y en consecuencia pasa a establecer el quantum de la pena como sigue, el delito de lesiones menos graves tiene una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que en su termino medio de siete (07) meses quince (15) días tal como establece el articulo 37 del Código Penal pero como el abogado defensor invoca la atenuante sobre la ausencia de antecedentes penales y por cuanto de la revisión de la causa se encuentra que no existe ninguna constancia que desvirtué lo dicho por el representante de la acusada, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y aprecia como circunstancia atenuante el que la imputada no tiene antecedentes penales y por lo tanto la pena ha de tomarse en su limite inferior es decir en Tres (03) Meses De Prisión, mas tomando en cuenta la admisión de los hechos y por cuanto se trata de un delito en el que hubo violencia, la rebaja prevista para este tipo de situaciones es de un tercio, por lo que hecha la reducción que corresponde, se establece que la pena definitiva a cumplir es la de DOS (02) MESES DE PRISIÓN en el lugar que así lo establezca el Tribunal de Ejecución respectivo y así se decide. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales por haber utilizado la acusada de la institución de la Defensa Publica. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público GEMA NINOSKA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR, identificada supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal XXII del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, corrientes al folio 35 de las actuaciones, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NANCY YOLIMAR FERNANDEZ SUESCUM, quien dice ser venezolano, nacido el 06-05-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.438, domiciliado en Colinas de Córdoba, calle 7, casa sin numero, Santa Ana del Táchira, a cumplir la Pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera a la acusada hoy condenada del pago de Costas Procesales, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.




EL JUEZ,

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ






Abg. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





P.I. P.D.



FERNANDEZ SUESCUM NANCY YOLIMAR
ACUSADA.






Abog. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO.





SARMIENTO GONZALEZ DARCY YUSMARY
LA VICTIMA





SARMIENTO GONZALEZ FANNY ESPERANZA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.