REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles, 30 de Marzo de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5773-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles , 30 de marzo de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5773 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de identidad N° 17.502.094, nacido el día 30-01-1905, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, sector la cruz de la misión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el 408 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO VIVAS TORRES; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, el imputado de autos PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, asistido por el defensor Abogado RAMON FERNANDEZ”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, imputado de autos, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el 408 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO VIVAS TORRES pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo. Seguidamente el Juez impuso al imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAMON FERNANDEZ, quien expuso: “En vista de la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico en nombre de mi representado rechazamos la misma y ratificamos el escrito presentado en fecha 17 de marzo del presente año, el cual corres inserto en actas, es todo.” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por el imputado y por la defensa , este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico encontramos que como acto conclusivo el escrito que aquí lo contiene, cumple con los requisitos que señala el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, encontrando que la mencionada disposición establece en el numeral 3º la exigencia en que se señalen los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Este requerimiento es precisamente lo que sirve de base al inicio para que el Ministerio Publico después presente las pruebas que ofrece entendiendo que tales elementos de convicción son aquellos que de alguna manera clara, fehaciente e indultada llevan al animo del representante fiscal si efectivamente el no esta convencido de que la investigación ofrece fundamento serio para establecerla como acto conclusivo y por lo tanto complementarlo con las pruebas que ofrece para ser evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio. De tal manera que al revisar la acusación se encuentra que precisamente existen diez elementos de convicción que allí se relacionan y que posteriormente el representante Fiscal, los presenta como elementos de prueba al considerarlos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien al concatenar y apreciar los elementos de convicción vinculándoles con la relación de los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, sin olvidar las pruebas ofrecidas quien aquí decide considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico del acusado, razones estas que permiten quien aquí decide entender que tales hechos revisten carácter penal y por lo tanto la acusación fiscal se encuentra ajustada a derecho, desnaturalizándose así la pretensión del abogado defensor que por la vía de excepción, pretende colocar un obstáculo al ejercicio de la acción penal invocando el ordinal 4º literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente se debe declara sin lugar la acción propuesta y así se decide. SEGUNDO: Resuelto entonces el obstáculo antes planteado queda expedita la vía para que este Tribunal proceda a admitir ajustado a derecho la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, en contra del acusado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, identificado supra, en toda y cada una de sus partes e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo que establece el articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. TERCERO: Capitulo aparte como se señala en este acápite merece la consideración referida por el defensor en cuanto a la promoción de sus pruebas, que como el mismo ha manifestado, fueron ofrecidas oportunamente al Ministerio Publico para su evacuación de las testimoniales propuestas y que por vía de entrevista, fueron practicadas por la representación Fiscal que tiene asignada esta causa, pero sucede que el ciudadano Fiscal al considerar cuales entrevistas debían servir como testimonio para el juicio oral y publico, omitió deliberadamente incorporar tales testimonios, al considerarlos que no eran pertinentes, situación esta que debió tener una explicación por parte del Ministerio Publico mediante resolución para que la parte promoviente ejerciera los derechos que le corresponden tal como lo señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. al omitirse esta declaratoria, se observa que pudiera haberse lesionado el derecho a la defensa del imputado, afectándose por ende el debido proceso que establece la Constitución en su articulo 49 ordinal 1º y por cuanto todos somos iguales ante la ley, este Tribunal, procede a admitir todas y cada una de las testimoniales promovidas por el defensor, quedándole también ratificado el principio de comunidad de la prueba y a que se contrae las entrevistas tomadas a los ciudadanos que se mencionan desde el folio 48 hasta el folio 53 y el folio 55 y 56 . Entiendase no esta promoviendo la entrevista sino el nombre y apellido y datos personales de los ciudadanos que allí se mencionan y que concurrirán al juicio en calidad de testigo. CUARTO: Ha promovido igualmente el defensor solicitud de sobreseimiento para su defendido, por cuanto según su criterio no existen elementos que lo vinculen desde el punto de vista de su autoría o participación en el hecho, reconociendo que si bien es cierto ocurrió un ilícito penal que se averigua el mismo no puede vinculársele a su representado ,por la razón antes anotada, y como ya este Tribunal admitió la acusación por existir fundamento serio para el enjuiciamiento publico del acusado, dicha afirmación constituye también base para negar como en efecto se hace la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por cuanto es infundado hasta este momento y no encuentra ajustada a derecho, al no concurrir alguno de los supuestos previsto en el articulo 318 en cualquiera de sus ordinales y parte in fine y así se decide de conformidad con el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor para su representado este Tribunal a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decide: revisada la causa y observándose que existen diligencias practicadas dentro de un procedimiento ordinario, las mismas no llenan las exigencias para que en criterio de este juzgador hagan procedente tal planteamiento, toda vez que los delitos imputados son de naturaleza grave, se mantiene le peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues existen elementos en los autos que si lo demuestran cuando con diligencias realizadas como las del reconocimiento, inexplicablemente se pretendió desviar la recta administración de justicia; por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniéndose vigente la privación de libertad. SEXTO: Se dicta auto de apertura a juicio oral y publico para el acusado identificado supra , por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, con relación a los hechos ocurridos el día 30 de enero del 2005 en las inmediaciones del plaza Venezuela donde resulto lesionada una persona que después fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad y donde posteriormente se presento el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERO, lesionado donde fue identificado por la victima resultando aprehendido con relación al presente hecho que se investiga. Las pruebas admitidas son las señaladas en esta acta tanto del Ministerio Publico como de la defensa. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran antes el juez de juicio, se instruye al secretario para remitir la tribunal de juicio las presentes actuaciones dejándose constancia que por ante este tribunal no existen objetos que se hayan incautado con relación a este asunto y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto literal C del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el abogado defensor.
SEGUNDO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el 408 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO VIVAS TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales promovidas por el defensor, quedándole también ratificado el principio de comunidad de la prueba y a que se contrae las entrevistas tomadas a los ciudadanos que se mencionan desde el folio 48 hasta el folio 53 y el folio 55 y 56 . Entiendase no esta promoviendo la entrevista sino el nombre y apellido y datos personales de los ciudadanos que allí se mencionan y que concurrirán al juicio en calidad de testigo.
QUINTO: NIEGA la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, de conformidad con el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el 408 ordinal 1º, todos del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO VIVAS TORRES, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman




Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

Juez Cuarto en Funciones de Control.







Abg. HENRY FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






P.I. P.D.


PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO.
ACUSADO





Abg. RAMON FERNANDEZ.
DEFENSOR.





Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA