REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
192° Y 143°


AUDIENCIA PRELIMINAR.


En la Audiencia de hoy, Miércoles treinta (30) de marzo de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado MAYTHEN PINEDA en contra del imputado: PEDRO JOSE CACERES ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.977.057, con fecha de nacimiento 07-05-1950, residenciado en la calle 12 entre carreras 5 y 6 casa numero 5-196, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente JHOANA GONZALEZ NAVARRO. Verificada la presencia de las partes, están presentes, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEN PINEDA, el imputado de autos, asistido por el Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto e informo a las partes que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación contra el imputado por la comisión del delito de delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente JHOANA GONZALEZ NAVARRO, explicó los fundamentos de la misma y ofreció los medios de prueba, así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les atribuye, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestado el imputado su deseo de declarar, procediendo en forma libre y sin juramento alguno, y expuso: " Yo Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, quien alegó: “Ratifico la solicitud de admisión de los hechos y solcito se
aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido sen el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y se le aplique de manera inmediata la pena que debe cumplir mi defendido con la mayor rebaja del quantum posible de acuerdo a al ley, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima GONZALEZ NAVARRO YOHANA, a lo cual expuso: “No tengo nada que decir, es todo. El Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes y celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, en la causa seguida al prenombrado imputado, oída la Admisión de los Hechos que espontáneamente ha realizado, los argumentos de la Defensa y de la victima pasa a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: El Ministerio Publico ha presentado formal acusación penal en contra del acusado PEDRO JOSE CACERES AMAYA por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia . Es en esta audiencia preliminar que cumplidas las exigencias de orden legal, el mencionado acusado Admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena adhiriéndose su defensor, por lo que al apreciar que tal solicitud es procedente, se acuerda de conformidad y se pasa a fijar la penalidad, así: el delito de ACOSO SEXUAL, tiene una penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo cual en su termino medio es de siete (07) meses y quince (15) días , pero como la misma disposición refiere un incremento de una tercera parte para el caso de que el hecho se ejecute en perjuicio de un integrante de la familia es por lo que hecha las correspondientes incrementos, se observa que la pena que corresponde es la de diez (10)meses de prisión, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos y observándose que no hubo violencia contra la victima ni se trata de un delito que este previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que tenga que ver con la ley de salvaguarda del patrimonio publico es por lo que atendiendo el bien jurídico tutelado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando en definitiva en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN que será la que cumplirá el acusado en el lugar que así determine el Tribunal de ejecución respectivo. Igualmente se le condena las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales por haber utilizado la institución de la defensa publica todo de conformidad con lo previsto con el articulo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público MAYTHEN PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO JOSE CACERES AMAYA, identificado supra, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE CACERES ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.977.057, con fecha de nacimiento 07-05-1950, residenciado en la calle 12 entre carreras 5 y 6 casa numero 5-196, Coloncito, Estado Táchira; a cumplir la Pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por hallarlo culpable del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 19 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: CONDENA igualmente al ciudadano antes nombrado, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.




DR. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL










ABG. MAYTHEN PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.





CACERES ANAYA PEDRO JOSE.
ACUSADO.




ABG. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ.
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
SECRETARIA.