REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes, 29 de marzo de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 4100-03
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 29 de marzo de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 4100 -2003, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados, KELBIS YUSDEYLIS PANTOJA GARCIA Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-16.909.277, nacido en fecha 05-04-1.982, de 21 años de edad, Secretaría Ejecutivo, concubina, hijo de Neida Josefina García Rojas y Ramón Martínez, domiciliado en Palmira, La Laguna, vereda principal, casa Nº 1-185, Estado Táchira, Estado Táchira; teléfono Nº 0276-3945323, y JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-9.411.753, nacido en fecha 10-05-1.967, de 36 años de edad, soldador publicista, concubino, hijo de Jesús Manuel Siso y Vilma Teresa de Siso, domiciliado en Palmira La Laguna, vereda principal, casa Nº 1-185, Estado Táchira, Estado Táchira; teléfono Nº 0276-3945323; para la primera de ellos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 último aparte y para el segundo de ellos por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ultimo aparte en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira . El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal IV del Ministerio Público Abogado JESUS GERARDO NIETO, los imputados y su defensora pública Abg. ROSALBA GRANADOS, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó a los imputados y sus defensores, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos como autores del delito de para la primera de ellos por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 último aparte y para el segundo de ellos por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ultimo aparte en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados KELBIS YUSDELYS PANTOJA GARCIA y JESUS MANUEL SISO CLEMENTE , ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo en primer lugar la imputada KELBIS YUSDELYS PANTOJA GARCIA, el cual expuso: “Admito lo hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En segundo lugar lo hizo el imputado JESUS MANUEL SISO CLEMENTE , el cual expuso: “ Admito lo hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Ciudadano juez pro cuanto mis defendidos se han acogido al procedimiento especial previsto en el código orgánico procesal penal en el articulo 376 solicito se les imponga la pena, con la rebaja respectiva, por cuanto no poseen antecedente penales, y no consta en autos prueba que así lo acredite, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la acusación presentada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por las partes, y por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisada la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados de autos antes mencionados e identificados, este Tribunal considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados e igualmente el escrito desde el punto de vista formal cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, razones estas que permiten a este Juzgador admitir la acusación en toda y cada una de sus partes, así como también las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: Por cuanto tal como consta en la presente acta los acusados han admitido los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena a lo cual se adhirió su defensora técnica, este Tribunal procede en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia y a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 376 eiusdem, lo cual se hace en los siguientes términos: El Ministerio Publico luego de la investigación correspondiente con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de julio del 2003, preciso que los ciudadanos JESUS MANUEL SISO CLEMENTE y KELBIS YUSDEILYS PANTOJA GARCIA, esta ultima desempeñándose como pasante en la Alcaldía de la ciudad del Municipio Guasimo con sede en la ciudad de Palmira Estado Táchira, sustrajo un cheque correspondiente a la chequera perteneciente a la Alcaldía y luego de llenarlo, es decir, de establecer montos, fechas, firmas y beneficiario, se lo entrego a JESUS MANUEL SISO CLEMENTE quien trato de cobrarlo por ante la entidad bancaria denominada Sofitasa de esa población, momento este en que se advirtió la ilícita conducta desplegada por el beneficiario de ese instrumento cambiario procediéndose a capturarlo luego de que se confirmara con las autoridades personalmente la ilegalidad del referido cheque, iniciándose la investigación que hoy culmina con la acusación penal en contra de ambos acusados por el delito de Estafa. Ahora bien en cuanto al grado de participación que el Ministerio Publico les atribuye a los encausados, este tribunal considera los siguiente el delito de estafa agravada, se cometió en perjuicio de la administración publica, toda vez que la entidad autónoma en la que tiene interés el Estado es la Alcaldía del Municipio Guasimos quien resulto sujeto pasivo de ese ilícito y como quien aquí decide comparte el criterio doctrinario que el delito de la Estafa no admite frustración ante las circunstancias que arroja la investigación, se establece claramente que el mencionado delito se realizo plenamente pero ,en cuanto a la participación, este Tribunal estima que la misma queda establecida así para la imputada KELVIS YUDEYLIS PANTOJA GARCIA en la modalidad de autoría y para JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, en la modalidad de cooperación inmediata, toda vez que actuando los dos dentro de una misma empresa delictiva la actitud de este ultimo fue decisiva para que se materializa la acción pues fue quien concurrió ante el banco a hacer efectivo el cheque y si se hace un ejercicio mental sencillo y sustraemos a SISO CLEMENTE de los hechos por el realizado encontramos que entonces no se hubiese podido realizar el delito, si lo volvemos a incorporar la escena del hecho encontramos precisamente lo que ocurrió y esa conducta así desplegada es la de COPERACION INMEDIATA pues sus actos ejecutivos fueron determinante para la ejecución del delito. De otro lado encontramos que el respetable Fiscal ha considerado que la estafa se agrava por haber emitido KELVIS YUSDELY PANTOJA GARCIA el mencionado cheque, como ya se dijo anteriormente, pero resulta que la conducta realizada por esta ultima ciudadana fue usurpada pues realizo acciones que le correspondían legítimamente a un funcionario publico competente para esos menesteres y al ella rellenar el cheque, no puede interpretarse que lo este emitiendo pues toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, razón suficiente para que este momento de orden constitucional nos permita desvirtuar la circunstancia agravante de la estafa por la emisor del cheque, pero si se mantiene vigente la misma cuñado precisamente se realizo de conformidad con lo que señala el 464 ordinal 1º en detrimento de la administración publica de una entidad autónoma como lo es la Alcaldía del Municipio Guasimos. De tal manera que hecha esta precisiones pasamos de inmediato a imponer la penalidad en los términos siguiente: El delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º , del Código Penal tiene una sanción penal de dos (02) a seis (06) años de prisión, que en su termino medio por mandato del articulo 37 ibidem, es de cuatro (04) años, pero como quiera que la defensora ha manifestado que al momento de la imposición de la pena se tenga en cuenta las rebajas de ley previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las que puedan corresponderles por la ausencia de antecedentes penales, este Tribunal estima que si bien es cierto que en los autos no consta o no esta demostrado que pudiese existir una mala conducta predelictual de los acusados, también es verdad, que el delito atribuido, fue cometido bajo circunstancias agravantes y por lo tanto la sanción penal que establece la ley debe tomarse en su termino medio quedando entonces en cuatro (04) años de prisión, mas como los acusados han admitido los hechos y se trata de un ilícito penal en el cual no hubo violencia contra las personas, tampoco se trata de delitos contra le patrimonio publico o previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal considera que la rebajo de pena aplicable que corresponde en el presente caso es de la mitad de la pena que hay debido imponerse quedando en definitiva la sanción penal en DOS (02) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y se exoneran del pago de las costas procesales por haber utilizado la institución de la Defensa Publica para su defensa. Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta tanto se reciba la causa en el Tribunal de Ejecución, donde se decidirá lo pertinente con respecto a este particular. Y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados KELBIS YUSDELYS PANTOJA GARCIA y JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, identificado supra, por la comisión del delito de para el primero de ellos como autora en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal IV del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos KELBIS YUSDEYLIS PANTOJA GARCIA Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-16.909.277, nacido en fecha 05-04-1.982, de 21 años de edad, Secretaría Ejecutivo, concubina, hijo de Neida Josefina García Rojas y Ramón Martínez, domiciliado en Palmira, La Laguna, vereda principal, casa Nº 1-185, Estado Táchira, Estado Táchira; teléfono Nº 0276-3945323 y al ciudadano JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-9.411.753, nacido en fecha 10-05-1.967, de 36 años de edad, soldador publicista, concubino, hijo de Jesús Manuel Siso y Vilma Teresa de Siso, domiciliado en Palmira La Laguna, vereda principal, casa Nº 1-185, Estado Táchira, Estado Táchira; teléfono Nº 0276-3945323; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por hallarlos culpables, la primera de ellos como autora en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
CUARTO: CONDENA igualmente a los ciudadanos antes nombrados, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera a los acusados hoy condenados del pago de Costas Procesales. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS GERARDO NIETO.
LOS IMPUTADOS
JESUS MANUEL SISO CLEMENTE KELBIS YUSDEILYS PANTOJA GARCIA,
LA DEFENSA
ABOG. ROSALBA GRANADOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
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