REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Lunes, 21 de marzo de 2005
194º y 145º

Causa: 4C- 1801-02

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 21 de marzo de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 1801 -2002, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 25/07/1982, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 15.598.985, actualmente residenciado en la Conjunto residencial la Mora, apartamento D-43, del Conjunto 402, Cabudare, los Rastrojos, Barquisimeto, Estado Lara.. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Privado del imputado, Abogado José Einer Gallegos Gutiérrez, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo el imputado ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, el cual expuso: “ Cuando mi mama me mando para la Grita para estudiar en el liceo militar yo no consumía droga, luego conocí personas nos conseguimos nos metimos en el vicio, los alumnos del liceo y personal de fuera, como yo salía el viernes, ese día cuando me apresaron yo acababa de comprar la droga , los policías me preguntaron donde la había comprado, que le dijera el nombre de quien me la vendió, yo no quise decir nada porque eso es meterse en otro problema, toda esa droga que tenia era para mi consumo, nunca vendí droga, yo era consumidor, después de esto hice mis presentaciones por la policía, tuve mi novia me case, y no seguí en el vicio, es todo”. El Juez se dirige a las partes a los fines de si estas desean realizar preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no querer hacerlo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa el Abg. JOSE EINER GALLEGOS, quien expuso: “Si bien es cierto ciudadano Juez, que la honorable representación fiscal en fecha 21 de octubre del 2004 , presenta la respectiva acusación en contra de mi representado, por cuanto el mismo no se había realizado el examen medico psiquiátrico, no es menos cierto ciudadano juez que la fiscalia realizo solicitud de este examen según el oficio 20F11- 04 de fecha 13 de febrero del 2004, dicho examen medico forense, se realizo el 29 de noviembre del mismo año, el cual corre agregado al folio 64 de la presente causa, dicho examen se explica pro si solo en donde se determina que efectivamente mi representado era consumidor de droga así igualmente lo declarado por mi representado tanto en la audiencia de presentación de flagrancia y en esta misma audiencia es por lo expuesto ciudadano juez que con el debido respeto de la presentación fiscal y la suya solicito se desestime la acusación fiscal, y pido se le otorgue a mi representado la medida de seguridad, que ha bien tenga imponer este Tribunal y se dicte el respectivo sobreseimiento, así mismo ciudadano Juez si este Tribunal decide enviar la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente ofrezco como medio de prueba para desvirtuar así la acusación realizada pro la honorable representación Fiscal, asimismo en base al principio de comunidad de la prueba, hago mía aun en el caso que la representación Fiscal renunciare a ella de todas aquellas pruebas promovidas y que sirvan para demostrar la inocencia de mi representado, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por la representante Fiscal encontramos que la misma contiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, llenándose los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se encuentran llenos también los extremos desde el punto de vista formal y por lo tanto se debe proceder admitir la acusación en toda y cada una de sus partes, solo que en cuanto a las apruebas las mismas deben admitirse en el siguiente orden. En cuanto a las documentales, se observa que ninguna de ellas reúne los requisitos exigidos por el Código Civil para considerarse como tales en estrictu sensu, y por lo tanto, las actas de investigación inspecciones oculares, reconocimientos legales, experticia botánica, todas ellas deben ser presentadas para que las reconozcan en su contenido y firma los funcionarios actuantes y se sometan con posterioridad al contradictorio de ley, en cuanto a los oficios números 295 el telegrama de fecha 02-12-2004, y los oficios 141-04 y 813-04 si bien es cierto que la representante Fiscal desea probar el incumplimiento del imputado al llamado realizado por el Ministerio Publico para la practica del examen medico psiquiátrico, solo con revisar este experticia se puede observar que se practico con posterioridad al acto conclusivo de acusación, y así lo ha referido también el defensor del imputado en este acto por lo tanto estas ultimas pruebas de oficio y telegramas resultan innecesarias para el esclarecimiento de los hechos. Refiere igualmente la Fiscal como prueba pericial, la declaración de los funcionarios que en los numerales se mencionan pero resulta que la prueba pericial requiere de dos partes que son: el dictamen pericial y la declaración del experto. De tal manera que como estas pruebas periciales refieren la experticia botánica y a la inspección ocular anteriormente se dijo como deben ser evacuadas en juicio para que opere el contradictorio y así es que se admite. También se observa que la representante del Ministerio Publico promovió en tres numerales las testimoniales de los funcionarios actuantes, debiéndose entonces admitir las testimoniales señaladas y que de inmediato en la audiencia oral se le exponga su actuación para que la reconozca o no y así se evita una duplicación probatoria innecesaria que alarga la audiencia oral y complica la valoración de la prueba desde el punto de vista judicial. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 9º eiusdem que se refiere a las pruebas, toda vez que las admitidas se consideran legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el defensor del acusado, referido, a el examen medico psiquiátrico, con el bien entendido que también debía admitirse tanto el dictamen como la declaración del experto para que se termine de formar la prueba en la audiencia oral y publica. Es de suyo y así se le reconoce al defensor su derecho que se le brinda en base al principio de la comunidad de la aprueba con respecto a las pruebas promovidas por la representante Fiscal, y así se decide. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, identificado supra por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 d el La Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los hechos ocurridos el 24 enero del 2002 en horas de la noche en la plaza Sucre, frente a la fuente de soda La Colina de la ciudad de la Grita, cuando fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público incautándosele algunas porciones o restos vegetales que posteriormente al ser experticiadas se pudo demostrar que se trataba de la planta MARIHUANNA CANNABIS SATIVA.L . Las pruebas admitidas son las enumeradas en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio y se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones dejándose establecido que por ante este Tribunal no existen ningún tipo de sustancias bajo sus ordenes. A todo evento, se ordena la destrucción de la sustancia incautada toda vez que la misma ya fue experticiada y así se decide en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 25/07/1982, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 15.598.985, actualmente residenciado en la Urbanización San Vicente, casa sin numero, la Girita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, con la sola excepción de las indicadas ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues indican que es lo que cada una de ellas va a tratar de probar en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el defensor del acusado, referido, a el examen medico psiquiátrico, con el bien entendido que también debía admitirse tanto el dictamen como la declaración del experto para que se termine de formar la prueba en la audiencia oral y publica. Es de suyo y así se le reconoce al defensor su derecho que se le brinda en base al principio de la comunidad de la aprueba con respecto a las pruebas promovidas por la representante Fiscal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-




Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.







El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLIVAR







LA DEFENSA,
ABOG. JOSE EINER GALLEGO






EL IMPUTADO
ALVARO JOSE LOPEZ RAMOS







LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.