REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005)

195° Y 145°

En el día de hoy Viernes dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial para oír al ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12-03-2001, por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Táchira, en contra del imputado: ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad, Nº V-9.463.953, soltero, nacido en fecha 01-03-65, con domicilio en Autopista Tucape, calle principal, casa numero 20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSMARY AGELVIS PARADA. y en este estado el imputado, revoca a sus abogados Privados, DOLLY DUQUE CONTRERAS, MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA Y HELIMISAN BEIRUTTI ROSALES, y en su lugar designa a la Defensora Publica Penal, ABG. BETSABET MURILLO DE CACIQUE, quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal su aceptación a la designación realizada. El Juez declaró abierto el acto y le impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Lo que yo tengo que decir en este Tribunal es que yo he sido objeto de una manipulación ya que la señora que señalan allí, como esposa, su hermana NELLI ESPERANZA MORA, desde que comenzamos a vivir como cónyuges me ha tenido antipatía, y siempre quiso separarnos, he sido demandado en la Prefectura por ella y busco este motivo para causarme daños en mi vida desde el punto de vista moral. Realmente lamento que la justicia Venezolana acepte una denuncia de este tipo ya que me separo de mis 4 hijos, tengo otra familia, y represento a una ONG de Derechos Humanos y quiero seguir adelante, tengo 40 años, y estoy capacitado para ganarme un a mujer, por mi mente no ha pasado ese tipo de asunto. El 29 de mayo del 2004, estuve detenido, y salí el 01 de junio de ese mismo año, se me dio libertad plena, sin presentaciones, ni coacción de la ley, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. BETSABET MURILLO, quien manifestó: “ Oída la declaración de mi representado solcito a ciudadano Juez, en primer lugar que ordene a sus auxiliares buscar información de lo que ha manifestado, AGELVIS GAMBOA, ya que dice que ha estado en este Tribunal, e igualmente se solicite información tanto al Juzgado de control numero dos, donde hay un oficio del Juez ELISEO PADRON HIDALGO, donde solicita información sobre otra causa, manifestando el mismo que gozaba de libertad plena por lo que solcito se le conceda la libertad sin medida de coerción ya que esta dispuesto a presentarse cuando se requiera ante este Tribunal o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimento., es todo. Presente como se encuentra la representante Fiscal ABG. MAYTHEN PINEDA, solicito y se le concedió el derecho de palabra y expuso: Ratifico la medida de privación conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que establece el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con las circunstancias agravantes del vinculo de consanguinidad por el ser el padre de la menor. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que ha sido presentado ante este Tribunal el ciudadano ELUTERIO AGELVIS GAMBOA, en virtud de la orden de aprehensión expedida por este Tribunal de Control Abg. FANNY YASMINA BECERRA. SEGUNDO: Que de la revisión que se ha hecho de la causa no consta auto de privación preventiva de libertad sino solo una orden de aprehensión sin fundamento en las actas que haga procedente tal decisión, es decir, que exista el auto referido de privación de Libertad, contrariándose lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primero y segundo aparte. TERCERO: Que de las actas se infiere claramente que existen elementos de convicción que hacen presumir fehacientemente que entre el imputado y su hija YUSAMRY AGELVIS PARADA, han existido algunos acercamientos o contactos físicos no consentidos por la victima de naturaleza evidentemente erótica, que sin ser un acto carnal si suponen un contacto físico entre la victima y el victimario con la circunstancia especial que de manera agravante prevé el articulo 259 en su encabezamiento con la circunstancia agravante de lo que fija la misma disposición en su ultimo aparte por cuanto el imputado es el padre de la victima, requisitos estos que llenan plenamente el fomus bonus juris, pero que cuando se analiza el peligro de fuga, encontramos que el imputado que a pesar de manifestar que ha tenido algunas experiencias de detenciones policiales no ha sido detenido judicialmente y sentenciado y es de fácil ubicación, recordando que no se puede cometer un delito para sostener otro y la privación ilegitima de la libertad que establece el Código Orgánico Procesal Penal se establece a través de dos vías, por parte de funcionario publico y por particulares y como quiera que en este caso el Juez de control debe ser garantista de los derechos ciudadanos considera en este caso que al no garantizarse el peligro de fuga u obstaculización que con una medida cautelar se resuelve la presente situación de carácter procesal determinándose que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sus presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada quince (15) días y como el imputado ha manifestado que se encuentra trabajando en la población de Betania Municipio Urdaneta del Estado Táchira, sus citaciones se harán por conducto de la Guardia Nacional de esa Jurisdicción quedando entendido que su incumplimiento a las presentaciones o al llamado que le haga el Ministerio Publico dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y así se decide en cuanto a la solicitud de la defensa y encontrándonos en una fase de la investigación esto le corresponde al Ministerio Publico la acumulación de las causas. Devuélvase el expediente a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico. Líbrese oficio dejando sin efecto las ordenes de captura, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad, Nº V-9.463.953, soltero, nacido en fecha 01-03-65, con domicilio en Autopista Tucape, calle principal, casa numero 20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSMARY AGELVIS PARADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal en fecha 12-03-2001. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que por encontrarnos en una fase de la investigación le corresponde al Ministerio Publico la acumulación de las causas. Regístrese, déjese copia, quedando notificadas las partes.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL








GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON
IMPUTADO







ABG. TIRZO ELOY BUITRAGO
LA DEFENSA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA