REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5900-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Martes veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, Cedula de identidad N° V-9.222.088, nacido el día 29-04-1965, de estado civil Soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Pirineos I, lote E, casa numero 03, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día Veinte (20) de marzo del año en curso, a las 11:15 de la noche , por cuanto han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombre de oficio a la defensora Publico Penal Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5900/2005, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. En este estado, el Juez impuso al imputado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, lo siguiente:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. ROSALBA GRANADOS, en su carácter de Defensora, y alegó:”Por cuanto el delito imputado por la parte Fiscal, es de los que merecen pena privativa de libertad que no excede de los tres (03) años en su limite máximo de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en estos caso solo una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día 20 de marzo del 2005, en horas de la noche cuando en estado de ebriedad agredió física y verbalmente a su hermana BETTI YOLANDA GOMEZ, en hecho ocurrido en Urbanización Pirineos I, lote E, casa numero 03, San Cristóbal, Estado Táchira, donde la victima comparte esa vivienda con otros integrantes de la familia. Esa intimidad familiar esta protegida constitucionalmente y cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y se sanciona conforme a la ley dicha protección tiene por objeto además de garantizar los derechos de los miembros mas débiles de la población familiar (menores, ancianos, mujeres) erradicar la violencia de la familia; objetivo en la cual esta comprometido el interés general , por ser la familia la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad y un espacio básico para la consolidación de la paz. No habrá paz mientras no haya paz en la familia las actas son concluyentes y describen de manera categórica la forma como hubo de aprehenderse la hoy imputado por lo que llenos como se encuentra los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se califica como flagrante en la comisión del delito la conducta desplegada por el imputado y su aprehensión esta ajustada a derecho de conformidad a lo que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1º. El procedimiento para la tramitación del presente asunto ha de ser el abreviado en cumplimiento a lo que orden a la ley especial y establece el artículo 273 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Como medida de coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el. articulo 256 ordinal 3 , 6º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del tribunal una vez cada 8 días prohibición de comunicarse con la victima BETTI YOLANDA GOMEZ y de ofenderle verbal o físicamente o maltratarla a ella o a su hijo o cualquier otro miembro de la familia, inclusive el de impedirle que disfrute de su vivienda con tranquilidad por cuanto todos son integrantes de una misma familia que preside la señora madre de los que con ella conviven. En cuanto a la ultima la prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas que lo lleven a repetir estos hechos que afectan la estabilidad del grupo familiar y muy especialmente de su señora madre y de sus hermanas y sobrinos. Queda entendido que el incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas acordadas y en su lugar se dictara la que sea conveniente y así se decide. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, Cedula de identidad N° V-9.222.088, nacido el día 29-04-1965, de estado civil Soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Pirineos I, lote E, casa numero 03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese boleta de libertad, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HENRY FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ
IMPUTADO






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA