REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5886-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado VICTOR JULIO PEREIRA, de Nacionalidad Venezolano , de 46 años de edad, Cedula de Identidad N° V-7.073.163, nacido el día 20-05-1960, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado Barrio 23 de Enero, carrera 6 con vereda 6, casa numero 8-50, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día quince (15) de marzo del año en curso, a las 11:00 de la mañana , por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS (47’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, advirtiéndose que presenta contusiones en la región dorsal, causados como ha dicho el imputado, en la refriega con sus familiares. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba al defensor Privado Abg. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, con numero de ipsa 83.132 quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, en la causa signada bajo el N° 4C-5886/2005 Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado VICTOR JULIO PEREIRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado VICTOR JULIO PEREIRA, querer declarar y expuso: ” Yo iba viajando en una camioneta por el Centro cívico, se subió un Funcionario de la Policía, nos pidió cedula a tres personas que viajaban en la camioneta, luego nos llevo al camión de la Guardia Nacional, desde las 10.00 de la mañana hasta las cuatro de la tarde, a esa hora nos llevaron para el Comando, estaba con dos detenidos mas, los cuales desconozco, es todo. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abg. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor, y alegó:” El Ministerio Publico hace una precalificación jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 457 del Código Penal, pero si concatenamos la conducta desplegada, por el victimario como lo manifiesta en su denuncia la victima de autos, dicha conducta no encuadra con la misma por cuanto debe existir violencia o amenazas de graves daños y eminentes hacia la misma por parte de quien funge como victimario por lo cual solicito a este Tribunal que sea desestimada la precalificación Jurídica argumentada, por cuanto la conducta desplegada pudiera encuadrarse en el articulo 454 ordinal 3º del Código Penal donde se refiere al HURTO con destreza, no obstante ello tal como riela en autos no existe un elemento de convicción que determine la posible participación de mi defendido en el hecho que pretende imputar el Ministerio Publico por lo cual no cubre los supuestos que establece el articulo 248 para calificar como flagrante la aprehensión del mismo en virtud de ello solicito sea desestimada la Calificación de Flagrancia y por ende la solicitud de Privación Judicial de la Libertad ya que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de las consagradas en el articulo 256 eiusdem, tomándose en consideración de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso menos aun en el procedimiento abreviado y que mi defendido es de nacionalidad Venezolana, con domicilio laboral y conyugal en el territorio de la Republica, haciendo procedente la medida cautelar solicitada , es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: VICTOR JULIO PEREIRA, ha sido presentado ante esta audiencia oral por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de ALBERTO JOSE VILLAREAL, en hecho ocurrido el día 15 de marzo en horas de la mañana , por las inmediaciones del Centro Cívico cerca del Banco Banesco, explicando los funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela en su acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del mencionado imputado.
De las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico , surgen elementos que permiten entender que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA dio lugar a la aprehensión en flagrancia por atribuírsele la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del código penal y por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho el Defensor que según su criterio el delito que se debe atribuir es el de HURTO AGRAVADO cometido con destreza en un lugar publico, infiriéndose de su afirmación que su representado tuvo que ver con el hecho que se investiga solo que su apreciaron difiere de la sustentada por el señor Fiscal pero que en criterio de este Juzgador , la misma sustentada por el colega de la defensa resulta errada y no ajustada a los hechos que han dado lugar la presente asunto, por cuanto precisamente el delito de ROBO refiere a quien constriñe o de alguna forma amenaza a alguna personan para apoderarse de un objeto o bien mueble, o permitir o tolerar que acepte tal apoderamiento, pero claro esta ejerciendo la violencia física sobre la persona que es el elemento fundamental para distinguirlo del HURTO que plantea el distinguido abogado defensor, pues en su consideración, al establecerse el delito de HURTO, la habilidad o destreza de la agente activo es precisamente sobre la cosa pero nunca se traba en lucha o ejerce fuerza o violencia sobre la integridad física de la persona . por esta razón este Tribunal considera que la aprehensión de VICTOR JULIO PEREIRA esta ajustada a derecho, por haberse realizado ante el delito flagrante como es el de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 y a si se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir la ley es concluyente en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que el Ministerio Publico solicitara el procedimiento y de ser el abreviado a si se decretara remitiéndose las actuaciones la Tribunal unipersonal a los fines legales consiguientes. Por lo tanto el procedimiento a seguir ha de ser le abreviado con fundamento en la norma antes señalada y así se decide. TERCERO: En cuanto la medida de coerción personal solicitada pro el Ministerio Publico, la misma es procedente por cuanto ha acreditado la existencia del hecho punible como lo es el delito de ROBO que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo plurales convincentes y concordantes elementos de convicción sobre la autoría del hecho que se averigua y que surgen de la situación cumplida por funcionarios de la Guardia Nacional, de la denuncia del imputado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean la aprehensión del encausado, en cuanto la peligro d e fuga, el mismo se actualiza, con examinar el daño social causado en un delito que causa alarma social y que afecta los bienes jurídicamente tutelados como son la libertad y la propiedad de los ciudadanos además que la pena que pudiera llegarse a imponer supera lo previsto ene. Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de un lado y del otro el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se pone de manifiesto cuando de obtenerse la libertad ante un delito como el que nos ocupa pudiera verse comprometida la acción de la justicia por cuanto el imputado pudiera sustraerse a la misma adoptando una conducta reticente que conspira ante una recta administración de justicia, por las consideraciones anteriores este Tribunal decreta privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano VISTO JULIO PEREIRA identificado en autos, como presunto autor del delito de ROBO GENERICO , Previsto y sancionado en el. articulo 457 en concordancia con el 83 encabezamiento del Código penal disposiciones que guardan relación con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente , librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR JULIO PEREIRA, de Nacionalidad Venezolano , de 46 años de edad, Cedula de Identidad N° V-7.073.163, nacido el día 20-05-1960, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado Barrio 23 de Enero, carrera 6 con vereda 6, casa numero 8-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JULIO PEREIRA, identificado supra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el. Articulo 457 en concordancia con el 83 encabezamiento del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



VICTOR JULIO PEREIRA
IMPUTADO






ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA