REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005)

195° Y 145°

En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Capturan ordenada en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira según y que fuera ratificada por Autos del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil (2.000) en contra del imputado: GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, venezolano, natural de Caracas, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.892.682, nacido en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), con domicilio en el Topón, Calle Principal, Nº 42, a lado del Liceo Fe y Alegría. Municipio Independencia del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 462, 278 y 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL MERCHE MORA. El imputado previo traslado por el órgano legal y en este estado nombra como su defensor al Defensor Privado, Abg. TIRZO ELOY BUITRAGO con numero de IPSA 28.317 y con domicilio procesal en carrera 2, numero 3-63, frente a la Catedral, Barrio Catedral, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal su aceptación a la designación realizada y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Yo desde el 1998 me encontraba en ciudad Bolívar trabajando allá, viajaba para acá era en diciembre me iba el 02 o 03 de enero, y de ese hecho yo no se nada, hasta ahorita que me dicen, con relaciona ese hecho no tengo conocimiento, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “ Al revisar cuidadosamente el expediente, me encuentro con que la ciudadana FABIAN RINCON DE ARAUJO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es la que conoce de esta causa dirige comunicación a este Tribunal cuarto de Control, donde entre otras cosas después de un minuciosos exámenes del expediente, establece un su escrito que los delitos enumerados en los que supuestamente imputan a mi defendido GERADO ENROQUE MOLINA CHACON, tienen asignado un termino de prescripción de tres años y para el momento, han transcurrido cinco años, once meses y un día , por lo que esta mas allá del termino que establece los artículos 48 ordinal 8º. 108 ordinal 7 y el articulo 318 ordinal 3, del código orgánico procesal penal con esas fundamentaciones solicita la juez de la causa la prescripción de la acción por lo antes alegado, en tal sentido en nombre de mi defendido y además de ello tomando en consideración que es inocente me acojo al pedimento de la ciudadana Fiscal y solicito en beneficio de la Justicia, el Sobreseimiento de la causa,y en el ultimo supuesto que s ele conceda cualquiera de las medidas cautelares que establece le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo Este Tribunal para decidir observa: Se puede comprobar en la presente Causa que el Juzgado de Municipio Independencia Libertad del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1999 dicto como se llamaba en ese entonces AUTO DE DETENCION JUDICIAL, entre otros, para GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, suficientemente identificado con la cedula de identidad numero 13.892.682, por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 460, 462, 278 y 379 todos del Código Penal. Desde esa fecha hasta el día de hoy que ha sido aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el mencionado imputado, no se había puesto a derecho, para resolverle desde el punto de vista legal, esta situación jurídica penal que según su propio testimonio le es desconocida. Igualmente y como bien lo ha asentado el defensor existe una solicitud de sobreseimiento de la causa, por los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar la representante Fiscal que el delito de SECUESTRO no se encuentra configurado y que el delito contemplado es el de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Ahora bien como quiera que esa solicitud de sobreseimiento Fiscal de fecha 10 de marzo del presente año, no comprende el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal lo procedente en esta audiencia a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, s mantener la Medida de Privación Judicial presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que como lo refiere la misma decisión, esta acreditado un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente existen plurales concordantes convincentes elementos de convicción que determinan su coautoria en ese ilícito penal, y el peligro de fuga se mantiene vigente pues hubo necesidad d esperar varios años para lograr la captura del imputado, en un delito que causo alarma social y de llegar a demostrarse su culpabilidad la pena que podría llegarse a imponer seria elevada además que de reintegrarse el encausado a su libertad pudiera nuevamente adoptar una actitud reticente en contra de testigos y victimas, poniendo en peligro u obstaculizando la administración de justicia, todo lo cual se hace con fundamento en los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, la misma se resolverá en la Audiencia Preliminar, que comprenderá el acto conclusivo por el delito de ROBO AGRAVADO que a bien tenga a presentar el Ministerio Publico, mas la solicitud de sobreseimiento por los delitos que ella misma establece, por prescripción de la acción penal. Y así se decide. Librese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira, para su prosecución. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, venezolano, natural de Caracas, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.682, nacido en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), con domicilio en el Topón, Calle Principal, Nº 42, Municipio Independencia del Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL MERCHE MORA
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por los razonamientos antes expuestos. Remítase las presentes actuaciones a la a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira. Regístrese, déjese copia, quedando notificadas las partes.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL






GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON
IMPUTADO







ABG. TIRZO ELOY BUITRAGO
LA DEFENSA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA


4C-1628/01