REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5879/05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.270.029, nacido el día 09-05-78, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (v) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (v), residenciado en Barrio la Guaira, calle principal, callejuela la Parada, numero de la casa 2-04 del Estado Táchira, quien nombra en este acto como su abogado a la defensora Publica ROSSILSE OMAÑA, quien acepto el cargo.-Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la causa continué por el procedimiento Abreviado, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto, seguidamente el Juez impuso al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” El día lunes 14 del mismo mes me encontraba a mediados de la 9:30 de la mañana, comprando dos paquetes de bolsa, transparentes junto con dos frascos saleros, esos son los materiales con que yo trabajo, cuando al momento vi un alboroto mi única falta fue pararme a mirar, uno de los vigilantes que me detuvieron me saco su arma de reglamento me dio la voz de alto yo me detuve después lego el otro vigilante, me detuvieron entre los dos vigilantes y me tuvieron a ahí en el sitio, a pocos instantes llegaron al lugar dos efectivos de la Guardia Nacional, la cual me practicaron la detención el vigilante le entrego un cuchillo a los señores Guardias diciendo que con esa arma yo quería robarle el establecimiento publico, me llevaron presos y de repente apareció otra caja y otro metro siendo eso mentira a mi solo me incautaron dos paquetes de bolsa transparentes de las que usan para empacar azúcar en las bodegas y dos potes de echar salsa para los perros calienteros, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone:”ciudadano juez visto lo manifestado por mi defendido y en virtud que no existe peligro de fuga ya que tiene arraigo en el País desvirtuándose así unos de los elementos para decretar una privación judicial conforme la articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva en todo caso menos gravosa que sea expedida por el Ministerio Publico así mismo fundamentada en que mi defendido no tiene antecedentes penales sin policiales, por cuanto hay discrepancia entre el objeto denunciado por la presunta victima y los detallados por el acta policial pido la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, lo ha presentado el Ministerio Publico ante esta audiencia por atribuirle la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO el hecho ocurrido el día 14 de este mes y año en horas de la tarde cuando fue aprehendido por un vigilante que refiere que el imputado se apodero de un cuchillo y una cinta métrica en un establecimiento comercial llamado Basar Luky ubicado en la calle 5, entre séptima avenida y calle 8 de la ciudad de San Cristóbal. Se observa que la aprehensión del mencionado ciudadano ocurre en la parte exterior del local comercial y la actuación policial sucede con posterioridad, en virtud de lo expresado por el vigilante, refiriéndose allí que el imputado había cometido un atraco, y así lo refiere el denunciante quien manifiesta que dos jóvenes habían robado en su local de donde salieron corriendo, señalándose igualmente que se le encontró un hacha para cortar pollos. Como quiera que la aprehensión del mencionado ciudadano ocurre a poco de cometerse el presunto delito y se incautan algunos objetos que tienen que ver con esta averiguación, quien aquí decide considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto declara como flagrante la aprehensión del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal por cuanto las cosas que se dicen fueron apoderadas por el estaban expuestas a la confianza publica y así se decide. El procedimiento a seguir ha de ser el abreviado como lo solicito el señor Fiscal, quien adelanta la tramitación de esta causa, todo lo cual se hace de conformidad con el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, la misma es procedente, como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no esta acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización e la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º euisdem, se acuerda la presentación del imputado una vez cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal quedando entendido que su incumplimiento dará para la revocatoria de la medida y se dictara privación preventiva de la libertad. Y así se decide. Librese la correspondiente boleta de libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FLORO ERASMO GARCIA, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.270.029, nacido el día 09-05-78, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (v) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (v), residenciado en Barrio la Guaira, calle principal, callejuela la Parada, numero de la casa 2-04 del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL







ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA
IMPUTADO

P. I. P. D.






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MAIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA