REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5863-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, jueves nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.768.899, nacido el día 06-05-1985, de estado civil Soltero, Vendedor, hijo de Blanca Bully Rodriguez(V) y Fernando Cabreño Díaz (v), residenciado en Barrio la Popita , vereda 2, calle Principal , casa numero B-05. Seguidamente se le cede le derecho de palabra al imputado quien expuso: “Revoco en este acto a mi abogado defensor HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, y nombro a la defensora Privada NEIZA NAVAS”, quien estando presente Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5863/2005, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, lo siguiente:” Yo me encontraba por el centro de la ciudad, y me paró una patrulla, pidiéndome cedula de identidad, yo les mostré mi cedula, en ese momento bajaba una señora gritando que le habían robado una cadena, y la señora empezó a decirle que era uno de camisa negra, pantalón azul el que le había robado la cadena, y me subieron ala patrulla y hay se encontraba otro muchacho, que la señora no sabia ni que decir primero dijo que había sido yo luego que había sido el otro muchacho, y de hay nos llevaron hacia el comando, formularon la denuncia y me detuvieron a mi, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. NEIZA NAVAS, en su carácter de Defensora, y alegó:” Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en relación que se decrete medida de privación judicial a mi defendido, por los punible de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES CALIFICADAS considera la defensa que en relación al delito de LESIONES en las actas no aparece la prueba, o dicho de otra manera la corporeidad del mencionado punible en tal virtud mal podríamos calificarla, en todo caso la defensa le solicita al ciudadano juez se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 d el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido es venezolano, posee buen conducta predelictual tiene residencia fija, y aunado a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en nuestro texto procedimental, pidiendo finalmente a usted ciudadano Juez tome en consideración lo preceptuado en el. articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BULLY, lo presenta el Ministerio Publico ante esta Audiencia para resolver su situación jurídica en cuanto a la calificación de flagrancia solicitada y la imposición de medida de coerción personal por cuanto refieren las actas fue aprehendido por funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público ,cuando le exigían su documentación personal y fue en ese preciso momento que se acerco una ciudadana para identificarlos, informándole a los funcionarios actuantes que esos ciudadanos le habían arrebatado una cadena en esta ciudad de San Cristóbal cuando se encontraba por la carrera 12 con calle 12 el día 08 de marzo del presente año en horas de la tarde. Observa este Tribunal que dos fueron los cuidadnos aprehendidos pero solo uno presentan a este Tribunal, por cuanto el otro fue un adolescente, presentándolo por ante las autoridades respectivas, a pesar de que en esa acción actuaron tres sujetos. Al ser interrogada la victima sobre si había sido lesionada por estos ciudadanos manifestó que si y le habían aruñado el cuello.este hecho que permite a la víctima identificar a su agresor momentos después de la acción delictual, describirlo en sus características personales y de la manera como estaba vestido, la cual se corresponde con las prendas de vestir que usa hoy el imputado, permite considerar a quien decide que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DANILO ANTONIO RODRIGUE BULLY,.sin embrago observa este Juzgador que el delito de Robo Arrebaton en la forma como esta establecido en el Código Penal refiere que la violencia se dirija únicamente a arrebatar la cosa a la persona, pero sucede que tal como lo ha dicho el Ministerio Publico la victima resulto lesionada por lo que igualmente, pide el representante Fiscal el pronunciamiento del Tribunal sobre este ultimo delito desnaturalizándose así el delitote ROBO ARREBATON y quedando vigente el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal, ha dicho la defensora que no existe corporeidad delictual en este ultimo delito porque no esta presente en los autos una certificación medica que demuestre el grado de incapacidad y el alcance de las lesiones pero es que como nos encontramos dentro de un proceso acusatorio que se rige por la valoración de las pruebas mediante la Sana Critica y existe la prueba libre para los elementos de convicción igualmente y repito para las pruebas, basta con revisar la denuncia de la victima para saber ciertamente que fue lesionada solo que cuando el Fiscal argumenta la calificación como LESIONES CALIFICADAS y las vincula a l articulo 420 no establece cual tipo de lesiones, pues las circunstancias que allí se señalan, son las del articulo 408 y las del 409 además de otro tipo de lesiones, y como las mismas fueron cometidas durante la ejecución de un Robo pues debe establecerse que por el sitio donde se produjeron las mismas, los motivos de ellas, no pueden ser superiores a la de LESIONES LEVES, pero repito entonces no se da el delito de ROBO ARREBATON sino que se actualiza el de ROBO GENERICO y LESIONES PEROSNALES, INTENCIONALES LEVES del articulo 418 en concordancia con los articulos 408 y 420 del Código Penal. la doctrina en estos casos del Ministerio Publico ha sido pacifica reiterante y constante sobre esta materia por lo que al establecerse la calificación jurídica como ha quedado analizada, debe ahora señalarse que la causa debe continuar mediante el procedimiento ordinario, tal como lo solicito el representante fiscal y se adhirió la defensa. En cuanto a la medida de coerción personal la misma es procedente solo que no es cautelar como lo ha pedido la defensa sino que se acoge a l criterio del señor Fiscal que pidió privación judicial preventiva de libertad por cuanto si aso lo solicito, este Tribunal procede a dejar establecido lo siguiente: el Ministerio Publico ha acreditado la existencia de un hecho punible, y ya descrito que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Los elementos de convicción surgen de manera concordante, plural y convincente de la denuncia de la victima, del contenido del acta de procedimiento e inclusive de la misma declaración del imputado, encontrando a demás que el peligro de fuga se pone manifiesto con dos razones fundamentales, la primera el daño social que se causa a las personas y a los bienes y a la comunidad con este tipo de acciones delictuosas que causan alarma social y en segundo lugar con la pena que podría llegarse a imponer toda vez que la misma al unificarse la entidad de ella, seria de presidio, de otro lado de no acogerse el criterio Fiscal pudiera el imputado sustraerse a la acción de la Justicia en un delito grave, obstaculizándose la búsqueda de la verdad. Por estas razones y cumplidas las exigencias que llena el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano RODRIGUEZ BULLY DANILO ANTONIO, identificado supra, por los delitos antes tipificados por este Tribunal. se fija como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente librese la correspondiente boleta de encarcelación. y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES , INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, este ultimo en concordancia con los artículos 420 y 408 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, identificado supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES , INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, este ultimo en concordancia con los artículos 420 y 408 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Décimo octavo del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BULLY
IMPUTADO
ABG. NEIZA NAVAS
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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