REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves, 10 de marzo de 2005
194º y 145º
Causa Nº: 4C-5652/2004
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves 10 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5652/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado MAYTHEN PINEDA en contra de la imputada DULCE MARIA MORALES, quien dice ser venezolana, nacido el 19-05-1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.454.157, domiciliada en Altos de Llano Grande, Municipio Lobatera, casa S/N, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VILOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La mencionada acusada se encuentra asistida por el Defensor Privado Abg NESTOR VELAZCO CHACON. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA, la imputada MORALES DULCE MARIA y su Defensor, Abg. NESTOR VELAZCO CHACON; el imputado JOSE ELPIDIO CHACON, la victima RONALD JOSE CHACON ARELLANO y sus representantes legales SENAIDA ARELLANO y JOSE LUIS CHACON CHACON. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de la imputada DULCE MARIA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se deja constancia que no se pudo llevar acabo Gestión Conciliatoria como consta en autos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, renunciando a las pruebas documentales promovidas en su escrito de acusación, específicamente la del ordinal 1º, la cual se trata de la denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Lobatera, Estado Táchira, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente solcito se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la acusada, de conformidad con la ley y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE ELPIDIO CHACON, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º , ya que los hechos denunciados no fueron comprobados, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que la imputada DULCE MARIA MORALES, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, y solicito la Suspensión Condicional de los hechos, le pido disculpas al joven y me someto a las acondiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ELPIDIO CHACON, el cual expuso: “Acepto y estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que para mi ha pedido la representante Fiscal, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó y expuso: “Con respecto a la admisión de hechos de mi defendida estoy de acuerdo, y pido que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima RONALD JOSE CHACON ARELLANO, a lo cual expuso: “bueno acepto la disculpa que en esta audiencia me ha ofrecido Dulce Maria Morales y quiero agregar que eso no lo ha debido hacer yo no le falte el respeto, si ella tenia algo que sentir en mi contra, debió reclamárselo a mis padres, lo sucedido fue por una información que le di al papá del señor JOSE ELPIDIO CHACON y por eso sucedió el inconveniente. Quiero que no vuelva a suceder ningún tipo de problema con la señora, me comprometo a no faltarle el respeto a la señora y pido que ella tampoco a mi, pido que se acabe el problema familiar y que se respete a mis padres, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los representantes de la victima, a lo cual expuso el señor JOSE LUIS CHACON CAHCON: estamos de acuerdo y pedimos que esto no siga afectando la estabilidad de la familia, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado por los imputados, por la defensa, y por la victima este Tribunal, para decidir, observa: PRIMERO: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes e igualmente se admiten las pruebas, con excepción de la documental referida a la denuncia por cuanto la representante Fiscal en esta audiencia prescindió de la misma este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el articulo 330 en sus ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .y así se decide. SEGUNDO. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico y a favor del ciudadano JOSE ELPIDIO CHACON este tribunal considera que dicha petición se encuentra ajustada a derecho por cuanto la responsabilidad en materia penal es de carácter personal y en autos no existen elementos que demuestre las afirmaciones sostenida por la victima y por lo tanto procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo al quedar demostrada su inexistencia y su no realización y así se decide, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: En cuanto al la suspensión condicional del proceso solicitada por la acusada en esta audiencia y teniendo en cuenta que el delito que se le atribuye es el de Violencia Física cuya sanción penal en su limite superior no supera los 18 meses de prisión además que por la entidad del ilícito quien aquí decide lo considera como leve pues el mismo surge dentro del grupo familiar y como quiera que precisamente el estado garantiza la familia como célula fundamental de la sociedad y del Estado además que en esta audiencia ha admitido el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad en el mimo, sin que este acreditado que haya tenido mala conducta predelictual, por contraria interpretación se sobreentiende que su comportamiento es bueno además que no consta en autos que esta sujeta o sometida por otro hecho y gallardamente con vergüenza familiar le ofreció la disculpa a la victima en aras de reparar el daño comprometiéndose a someterse a las condiciones que este Tribunal estime es por lo que llenos como se encuentran los extremos de ley y atendiendo la tipificación Fiscal, este Tribunal procede a otorgarle la suspensión condicional del proceso por el plazo del régimen de prueba de un (01)año, debiendo cumplir la ciudadana DULCE MARIA MORALES con las siguientes condiciones: abstenerse de fomentar nuevamente o materializar este tipo de conductas con la victima o con cualquiera de los integrantes de su familia, debiendo atender su grupo familiar integrado por su esposo JOSE ELPIDIO CHACON y sus tres menores hijos , quedando establecido que el régimen de Prueba estar sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quienes deberán informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre la progresividad en el régimen que aquí se establece y así se decide. En consecuencia: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada DULCE MARIA MORALES, por la comisión del delito de VILOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE ELPIDIO CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la imputada: DULCE MARIA MORALES, por la comisión del delito de VILOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 2º, en concordancia con el articulo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento a la imputada de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada y continuará el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Abog. MAYTHEN PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DULCE MARIA MORALES
ACUSADA.
Abg. NESTOR VELAZCO CHACON
DEFENSOR PRIVADO.
JOSE ELPIDIO CHACON
IMPUTADO
RONALD JOSE CHACON ARELLANO
LA VICTIMA
SENAIDA ARELLANO Y JOSE LUIS CHACON CHACON
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.
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