REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6098-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 21-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Eliberto Sandoval (v) y Ana Dolores Vera (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.220.335, residenciado en El Azul, alto la Laja, casa N° 1-24, vía La Grita, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0277-8083885. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 A.M) horas de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día tres (03) de marzo del año en curso, a las 09:00 de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTICUATRO HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (24’25’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.- TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, manifestó: “Solicitó se me nombre un Defensor Público, ya que no tengo un abogado de confianza, es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a designarle a la Abogada YADIRA MOROS, Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente el Juez, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6098/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios, o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta “DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN”. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Me citaron a la Guardia Nacional y me presente el día miércoles 02-03-05, al Comando a las 08:30, ahí estuve hasta las doce del mediodía y el Sargento me dijo que me iba a poner otra citación, para el día jueves 03-03-05 a las nueve de la mañana, yo me presente a las 08:30 de la mañana y como a las diez de la maña me dejaron detenido sin informarle el motivo, y por informaciones de algunos vecinos, me dijeron que era por un problema del agua. Con respecto a eso, yo el día viernes 25-02-2005 estuve reparando las mangueras desde las ocho de la mañana, porque no tenía agua en mi casa, no puede conectar la manguera y bajé a la casa del encargado del agua, de nombre CARLOS FIGUEROA, y nos fuimos y por el camino nos encontramos al señor MANOLO que es vecino del sector, arreglamos la manguera y nos bajamos para la casa a las cuatro de la tarde y de ahí yo me fui hacia Santo Domingo a llevar un fungicida para un cultivo de pepinos que tengo y hasta el día miércoles 02-03-05 fue que me llegó la citación de la Guardia Nacional, en ningún momento me he llevado las mangueras del acueducto y tampoco las pique, sin embargo, las mangueras de ese acueducto se encuentran deterioradas por los derrumbes causados por las lluvias, soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Abg. Yadira Moros, quien alegó: “Oída la solicitud formulada por el representante del Ministerio público, en primer lugar, solicito que no se califique la flagrancia por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los presuntos hechos ocurrieron el día 25 de febrero del presente año y mi defendido fue detenido el día de ayer 03 de marzo, momento en el cual fue a presentarse en la Guardia Nacional, para clarificar los hechos que le estaban señalando algunos vecinos, previa citación realizada por la misma Guardia Nacional, el día anterior. En cuanto a la solicitud Fiscal de dictarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, solicito se desestime tal pedimento, ya que el mismo en su exposición da una explicación clara y precisa, de que él junto al encargado del acueducto en esa Comunidad, lo estaban arreglando, ya que carecían de agua debido a los fenómenos naturales ocurridos en la Región, para lo cual posteriormente presentaré testigos que así corroboren lo dicho, razón por la cual solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento para éste y se siga los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de aclarar los hechos en los cuales esta involucrado mi defendido, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oída la solicitud del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera este Juzgador que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el hecho ocurrió el día 25-02-2005 y el referido imputado fue aprehendido el día 03-03-2005, según consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, del Comando Regional Numero Uno, del Destacamento de Fronteras numero 13, con sede en la Población de La Grita, Municipio Jáuregui, por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día Viernes 25 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la Noche, se presentaron los ciudadanos: quienes se identificaron ... ZAMBRANO MARIA MERCEDES ... LUIS GREGORIO NÚÑEZ CONTRERAS... con la Finalidad de Formular una Denuncia relacionada con el Hurto y daños a la manguera de 2 pulgadas y Media utilizada para el consumo de agua de los Sectores de la Colorada y el azul, mas el sistema de riego de la aldea Santa Clara, siendo testigos presénciales de este hecho un vecino del Sector parte baja de la aldea Santo Domingo, quien observó a los (02) dos ciudadanos: de los cuales reconoció a uno de ellos hijo del ciudadano: ELIBERTO SANDOVAL de Nombre ERISON SANDOVAL y quien llevaba arrastrando consigo unos tercios y varios pedazos manguera de 2.pulgadas y media, por lo que procedí a salir de comisión en el Vehículo Militar Placas GN-152, conducido por el CABO PRIMERO CASANOVA MOLINA BENICIO, y en compañía de los ciudadanos denunciantes con destino a la localidad de la Colorada lugar donde ocurrieron los Hechos, y estando presentes en mencionado sector, y al realizarle una inspección al lugar por donde estaba instalada la manguera antes descrita, logramos observar que la manguera de 2 pulgadas y Media se encontraba picada en pedazos, y había sido arrastrada hasta las orillas del río Grita, motivo por el cual se procedió a recoger los objetos incriminados... en presencia de los ciudadanos Denunciantes y vecinos de la comunidad, y procedimos a trasladarlas hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Grita con la finalidad de tenerlas en calidad de depósito, luego se procedió a buscar al ciudadano presunto autor de este hecho, y el cual fue reconocido por un vecino de la quebrada el algodonal del Municipio Seboruco ... como: ERISON SANDOVAL, trasladándonos hasta su casa de habitación ubicada en el sector la colorada donde fuimos atendidos por parte del ciudadano ERISON JAVIER SANDOVAL VERA...a quien se le informó que se encontraba presuntamente involucrado en un Delito contra la propiedad Privada (hurto) según denuncias formuladas ... se procedió a informarle al ciudadano ... de que nos acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de la Grita ...”. Aparece al folio 5, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES ZAMBRANO, quien refiere que el día 25 de febrero del 2005, como a las 07:15 de la noche, llegó un vecino de la comunidad y le avisó que habían dos personas bajando manguera de la parte alta de la quebrada, que ella se trasladó con los vecinos de la comunidad y se dirigieron al pie de la quebrada, con la finalidad de constatar de que estuviera la manguera de 2 pulgadas y media, del agua del Consumo Humano y del sistema de riego de la comunidad, de Santa Clara y el salao, y estando presentes en el lugar pudimos observar de que la manguera se encontraba picada y a orillas del río Grita, por lo que acudimos a la policía de Seboruco, y ellos subieron y vieron en el estado de que se encontraba la manguera, luego llegó el señor CIRO RAMÓN MENDEZ, quien vive mas arriba de la quebrada y fue quien vio cuando los dos ciudadano bajaban con las mangueras arrastrándolas y fue como pudo conocer a uno de ellos de nombre EDISON SANDOVAL..., ya sabiendo nosotros de quien era uno de los responsables nos dirigimos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Grita...ahí formulamos la respectiva Denuncia...”. Riela denuncia al folio 6, de LUIS GREGORIO NÚÑEZ CONTRERAS quien señala que el día 25-02-2205, como a las 08:30 de la noche, llegó la ciudadana MARIA MERCEDES ZAMBRANO, Coordinadora General de la Asociación de Vecinos del sector la Puente y la Colorada de la Aldea Santo Cristo de la Laja, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y le informó de que habían dos personas bajando manguera de la parte alta de la quebrada, y se trasladaron con los vecinos de la comunidad, a verificar de que estuviera la manguera de 2 pulgadas y media del agua del consumo humano y del sistema de riego de la comunidad de Santa Clara y el Salao, que estando presente en el lugar observaron de que la manguera se encontraba picada en varios pedazos y a orillas del río Grita, por lo que se dirigieron hasta la policía de Seboruco y ellos subieron y vieron en el estado de que se encontraba la manguera, que por medio del ciudadano CIRO RAMÓN MENDEZ, habitante de la parte baja del sector, les informó que él vió cuando los dos ciudadanos bajaban con tercios de mangueras y otras arrastrándolas y que logró conocer a uno de ellos de nombre EDISON SANDOVAL, que teniendo conocimiento de quienes habían sido los responsables, formularon la respectiva denuncia en el Comando de la Guardia Nacional de la Grita. Igualmente, al folio 7, aparece entrevista hecha al ciudadano CIRO RAMÓN MENDEZ PEREZ, quien manifestó que el día 25 de febrero del año en curso, como a eso de las 06:30 de la tarde, subía a caballo por el camino real, cruzando la quebrada el algodonal con su esposa y su cuñada, cuando miró a dos ciudadanos que conoce a uno de ellos de nombre EDISON SANDOVAL, hijo del señor ELIBERTO SANDOVAL, quienes bajaban unos tercios de mangueras y unos pedazos arrastrándolos, las cuales pertenecen al consumo de agua del sector la Colorada y El Azul más el sistema de riego de la parte baja de la Aldea Santa Clara, dejando sin el vital líquido a las comunidades, a parte del sistema de riego de la agricultura de dichas aldeas, que él le manifestó a los representantes de la Coordinadora General y que ella le informó al corregidor de la Aldea, y que él les dijo que colaboraba como testigo, ya que era un beneficiario del agua.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el Acta de Procedimiento levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, de las denuncias formuladas por los ciudadanos MARIA MERCEDES ZAMBRANO y LUIS GREGORIO NÚÑEZ CONTRERAS y de la entrevista hecha al ciudadano CIRO RAMON MENDEZ PEREZ, el imputado no fue aprehendido en estado de flagrancia, ya que según los denunciantes el hecho ocurrió el día 25-02-2008 y el ciudadano HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, fue detenido el día 03-03-2005 en su casa y llevado al Comando de la Guardia Nacional; razón por la cual no se califica como Flagrante su aprehensión, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que al no haberse calificado la flagrancia en la presente causa, se debe proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
C.- DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De lo anterior infiere este Juzgador, que sólo se encuentra satisfecho el primer supuesto de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; pero no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos que se tomaron como fundamento para no calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, considera quien aquí decide, que para garantizar que el imputado acuda a los actos del proceso, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio Seboruco, Estado Táchira. Y así se decide.-
D) En cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal, exhorta al Ministerio Público, para que realice las diligencias de investigación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 21-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Eliberto Sandoval (v) y Ana Dolores Vera (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.220.335, residenciado en El Azul, alto la Laja, casa N° 1-24, vía La Grita, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0277-8083885, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 21-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Eliberto Sandoval (v) y Ana Dolores Vera (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.220.335, residenciado en El Azul, alto la Laja, casa N° 1-24, vía La Grita, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0277-8083885; por el presunto del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio Seboruco, Estado Táchira. Impuesto el imputado de la medida otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la misma y me obligo a cumplir con las presentaciones mencionadas, quedando en el entendido que su incumplimiento acarreará su revocatoria, es todo”. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público, para que realice las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once y quince de la mañana:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.


HERIXON JAVIER SANDOVAL VERA
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 2





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


Asunto Principal N° 3C-6098-05
Audiencia de presentación física, de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal
04-03-2005/nim