REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6138-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y quince horas de la mañana, compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado HENRY FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.079, nacido en fecha 15-04-1986, de 18 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Marco Tulio Roballo (v) y de Yolanda Orduz (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 2, N° 2-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hugo Gamboa.
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tenía; designándole el Tribunal, a la Abg. Yadira Moros, Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6138/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. -
Acto seguido, le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, 372° Ordinal 1° y 373 Segundo Aparte del Código orgánico Procesal Penal; le imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hugo Gamboa.
En este estado, la Juez impuso al imputado MIGUEL ÁNGEL ROBALLO ORDUZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando el mismo su deseo de declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Yo estaba lavando la loza y el chamito se metió detrás y a lo que yo fui a botar el agua para el caño, le cayó al chamito un poco en la cara, yo lo sequé y me fui para el cuarto con mi mujer, ahí estaba mi mamá y mi papá, y luego como a la hora íbamos saliendo de la casa, cuando el señor el abuelo del niño estaba afuera y empezó a reclamarme y yo le dije que había sido sin culpa y le dije a mi mujer que nos fuéramos porque el señor estaba borracho, entonces él comenzó a insultarnos, nos decía que éramos unas basuras, unos pobretones y nos fuimos y el señor siguió gritándonos groserías, entonces después salió la hija, la mamá del niño gritando como una loca y diciendo que yo le había pegado al niño, desafiaba a mi mujer a pelear, bajamos de nuevo a la casa y mi mujer se agarró con la mamá del niño y el abuelo incitaba a la hija para que le pegara a mi mujer, yo traté de separarlas, entonces fue cuando el señor me tiró un coñazo por la cara y me lo pego, yo me quedé quieto y le dije a mi mujer que nos fuéramos y cuando íbamos subiendo, nos acorralaron entre la mamá del niño, el abuelo y el tío del niño y el abuelo estaba tomándose una cerveza y me tiró la botella y yo la esquive y como tenía una piedra en la mano me defendí y se la pegue, y me fui para la cancha y ahí me agarró la policía, es todo”. .
En el uso de la palabra, a la defensora del imputado, Abogada Yadira Moros, defensora pública penal, quien, expuso: “ Por cuanto no existe un examen medico forense que nos determine a ciencia cierta el tipo de lesión presuntamente sufrido por la víctima, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, aunado a ello la pena que pudiera llegar a imponerse por este hecho punible no excede de tres años, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez vistas las diligencias de investigación, oída la parte Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo 04:00 horas de la tarde de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie en compañía del Agte, 256 FERNANDEZ JHON por la vereda 3 pasaje 6 del Barrio las Margaritas de La Concordia cuando fuimos avisados por los moradores del sector quienes nos indicaron que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a otro ciudadano trasladándonos a la vereda 2 con cuesta los colorados del referido barrio, donde encontramos a dos ciudadanos, uno presentaba herida abierta de la cara lado derecho y la otra presentaba golpe con objeto contundente en el pómulo derecho y excoriación en el pómulo derecho, a la vez nos indicaron que el ciudadano que los había agredido con las características fisonómicas una persona delgada morena con una estatura aproximada de un metro setenta (1,70 mtrs), vestida con pantalón corto de color verde, sin franela y con una gorra pelotera de color azul, quien se había marchado hacia la cancha de la cuesta los colorados, … nos dirigimos a realizar el recorrido policial para tratar de dar captura de dicho ciudadano, ubicándolo en el Pasaje Dr. José Gregorio Hernández con Calle los Colorados, se le indicó la sospecha de tenencia de objetos de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a la inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, indicándole la causa de la detención, … el mismo quedó identificado como MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ …”.
Consta al folio 04, denuncia del ciudadano HUGO GAMBOA, quien expuso: “En el día de hoy sábado 19 de marzo del 2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa de habitación cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL ROVAYO ORDUZ, le pegó al niño; FREIKER ESLEIDER GAMBOA de 2 años de edad, hijo de mi hija: CAROLINA GAMBOA, yo le reclame el porqué le pagaba al niño en eso llegó mi hija antes mencionada, y como se la tira de loco, el consume drogas y se me alzó y me incitó a pelear, cuando yo salí de la casa, cuando me percaté fue que este ciudadano le lanzó una piedra y me pegó por la cara, causándome una lesión, …”.
Al folio 05 aparece denuncia de la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMBOA PABON, quien refiere: “eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy acababa de llegar de mi lugar de trabajo cuando mi papá estaba discutiendo con el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDUS REBALLO, por el motivo que este ciudadano intento pegarle a mi hijo de nombvre FREIKER ESLEIDER GAMBOA, en ese momento yo le reclame … y se puso todo agresivo, discutimos y este ciudadano en ese momento agarro una piedra y se la lanzó a mi papá en la cara, … después que lesionó a mi papá me agarro a golpes me pego contra la pared me dio varias patadas, …”
Con base a los hechos anteriormente descritos, considera el Tribunal que se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, quien fue detenido a poco de haber cometido el hecho y cerca del lugar del mismos, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Segundo Aparte Ejusdem. A tal efecto remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos y a la vez solicitada por la defensa; este Tribunal, considera que el delito imputado por el representante Fiscal, como es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años; además el mismo manifestó en esta audiencia, que es venezolano, natural y residenciado en este Municipio; considerando, quien aquí decide, que el imputado, puede satisfacer su comparecencia a los actos del tribunal, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la víctima y fomentar desordenes públicos con las personas con quienes habita. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.079, nacido en fecha 15-04-1986, de 18 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Marco Tulio Roballo (v) y de Yolanda Orduz (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 2, N° 2-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hugo Gamboa, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.079, nacido en fecha 15-04-1986, de 18 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Marco Tulio Roballo (v) y de Yolanda Orduz (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 2, N° 2-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hugo Gamboa, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y fomentar desordenes públicos con las personas con quienes habita..-
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-
No siendo otro el objeto de la presente, se termina siendo las once y veinte horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
Juez Tercero de Control





ABG. HENRY FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO







MIGUEL ANGEL ROBALLO ORDUZ
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-6138-05
Audiencia de Flagrancia y de imposición de medida de coerción personal
22-03-2005/nim