REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES

Asunto Principal N° 3C-5860- 5995-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas acumuladas Nºs 3C-5860-5995/2005, con ocasión a la Acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado HENRY FLORES RONDON en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, precalificación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ocurrido en fecha 08-10-2004, según causa N° 3C.- 5860-04; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, precalificación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hecho ocurrido en fecha 23-01-2005, según causa N° 3C.- 5995-05.- Así mismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas de ambas fiscalías, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate del juicio oral y público ---------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Flores Rondón, el imputado Eduardo Rodolfo Ortiz y su defensora Abg. Rossilse Omaña, asimismo se encuentra presente la víctima del segundo hecho ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.228.545 .- Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando, o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-------------------------
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, precalificación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; ocurrido en fecha 08-10-2004, según causa N° 3C.- 5860-04 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, precalificación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hecho ocurrido en fecha 23-01-2005.- Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida las acusaciones y las pruebas promovidas de ambas fiscalías, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate del Juicio Oral y Público.- ------------------------
En este estado, se le impuso al imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en forma libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “En relación al primer hecho de fecha 08-10-2004, me declaro inocente y solicito se envié las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y en cuanto al segundo hecho ocurrido en fecha 23-01-2005, relativo a la acusación de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la víctima aquí presente consistente en el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00), a cancelar en un lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha , es todo. ------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada, Abg. Rossilse Omaña, quien alegó: “En cuanto al primer hecho me adhiero a las pruebas y me opongo a las pruebas N° 01, del capitulo referido a las pruebas por cuanto no se encuentran señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas en la etapa del juicio oral y público y en cuanto al segundo hecho, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y el acuerdo reparatorio propuesto por el mismo, pido que el tribunal imparta la aprobación respectiva, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, quien expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, es todo.--------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expuso: No tengo ninguna objeción al respecto, es todo.- -------------------------------------------------------------------------------------
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DE LA PRIMERA ACUSACIÓN: La misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, precalificación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ---------------------------------------------------------
por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 03, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Jefatura San Cristóbal, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje (OPS), operativo de profilaxis social en la unidad motorizada Rayo-671, por el sector de Barrio Obrero, específicamente por la carrera 22 y cuando me desplazaba cerca de la capilla de los ahorcados observe cuando un ciudadano abrió bruscamente la puerta del vehículo donde se encontraba (Jeep), y el ciudadano que se bajo del mismo solicito ayuda policial, procedí atender su llamado y me informo y me señalo que el ciudadano de piel blanca que vestía con una franela chemis de color gris y pantalón de color azul quien se encontraba en ese momento en dicho lugar lo había amenazado con un destornillador y lo iba a robar, posteriormente procedí a intervenir policialmente al ciudadano señalado quien para el momento salió en veloz carrera siendo capturado en ese mismo lugar, lanzando al suelo un destornillador de paleta con cacha presuntamente elaborada de material plástico de color amarillo y una bolsa presuntamente elaborada de material plástico de color azul claro (vacía), manifestándole sobre nuestras sospecha sobre tenencias de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar su inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés policial…, por lo que procedieron a detenerlo…, es todo.---------------------------------------------------------------------------------
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto; ha de admitirse totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, esta Juzgadora, los admite parcialmente los mismos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten: 1.- Testimonial del funcionario Distinguido placa 133 Molina Vergara Fidias, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario actuante en el presente caso. 2.- Testimonial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Baraciertos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.440, residenciado en el Mirador, urbanización Miraflores, casa Nº 01, teléfono 5145668, pertinente y necesaria por cuanto resultó ser la víctima y testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 32, Nº 4182, de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito a la Sub- Delegación San Cristóbal, practicada a una (01) herramienta manual, de las denominadas comúnmente destornillador, de tipo paleta y una (01) bolsa elaborados en material sintético de color azul. 5.- Testimonial del funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal. 6.- Acta de Inspección Técnica ( folio 37), Nº 5106, de fecha 19-10-2004, practicada por los funcionarios Gregory Rubio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación San Cristóbal, practicada en la carrera 22, entre calles 12 pasaje Pirineos, Barrio Obrero. 7.- Testimonial de los funcionarios Gregory Rubio y Ramón Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. No se admite: por no cumplir requisitos de ley, el acta policial inserta al folio 3, de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 133 Molina Vergara Fidias. Y ASÍ SE DECIDE.--------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------- CUARTO: DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN: La misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, precalificación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------------------
por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 45, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Jefatura San Cristóbal, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio en la Manga de Coleo, cuando se me acercaron dos (02) ciudadanos, quienes me indicaron que el ciudadano que traían, les había robado un frontal de un radio reproductor de un vehículo propiedad del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.228.545, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Paradero, vereda 08, casa Nº 03, quien sufrió aporreos en la rodilla derecha, de inmediato le indique al ciudadano mi sospecha sobre tenencia de algún objeto de procedencia dudosa exigiéndole su exhibición a cual fue negada procediendo a la inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial, igualmente los ciudadanos me hicieron entrega de un destornillador color amarillo y negro marca Stanley, made in China y un frontal de radio reproductor marca JVC, modelo KD-G300, inmediatamente le indique a los ciudadanos que se trasladaran a la Comandancia General a formular la respectiva denuncia, posteriormente me traslade en la unidad P-574 hacía la Comandancia General específicamente al área de receptoría donde el ciudadano se identificó como EDUARDO RODOLFO ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.046.754, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26-03-1984, residenciado en la calle 2, casa sin numero del Barrio Riberas del Torbes, san Cristóbal, quien para el momento de la detención vestía un pantalón azul Jean, franela color blanco, zapatos marrones deportivos ..., por lo que procedieron a trasladarlo hacía la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira …, es todo.--------
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN; ha de admitirse totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: DE LAS PRUEBAS DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, esta Juzgadora, se admite totalmente lo que a continuación se señalan: Documentales: 1.- Inspección Nº 394, de fecha 26-01-2005, suscrita por el detective Héctor Gamez y el Sub- Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Inspección Nº 458 de fecha 31-01-2005, suscrita por el sub Inspector Carlos Guerrero y el detective Bustos Erwind, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Inspección Nº 459, de fecha 31-01-2005, suscrita por el Sub Inspector Carlos Guerrero y el detective Bustos Erwind, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-0303, de fecha 28-01-2005, y suscrita por la detective Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Crimínalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Experticia de Acoplamiento Nº 9700-134-LTC-0638, de fecha 15-02-05, suscrita por la detective Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Crimínalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del distinguido Iván Eduardo González Delgado, con placa Nº 436 adscrito ala Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal. 2.- Declaración del ciudadano Alfonso Franklin Amestica, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.545, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Paradero, vereda 08, casa Nº 03 de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Declaración del ciudadano Hosmer Rensernbrink García Dran, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.550.216, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Barrio San Cristóbal, vereda 02, casa Nº 2-14 de San Cristóbal Estado Táchira. 4.- Declaración del ciudadano Neira Angarita Luis, titular de la cédula de identidad Nº 17.501.445, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, sector el paradero, vereda 07, casa Nº 2-4 Estado Táchira. 5.- Declaración del detective Héctor Gamez, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Declaración del Sub Inspector Carlos Guerrero, en su carácter de investigador adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Declaración del detective Bustos Erwind, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.-Declaración del cabo Segundo Delgado Jesús, con placa Nº 4574 y del Distinguido Castro Rafael, con placa 5619, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración de la Detective Anerkys Nieto de Mayora, en s carácter de experto, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se admiten totalmente los mismos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
SEXTO: EN CUANTO AL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurrido en fecha 23-01-2005, a favor de la víctima ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, consistente en la cancelación de la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares con cero céntimos ( Bs. 250.000,00), en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la de la presente fecha y vista la opinión favorable del Ministerio Público, esta Juzgadora APRUEBA el mismo por ser conforme a derecho, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, se procederá a extinguir la acción penal y por ende decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal --------------------------------
OCTAVO: Por cuanto el prenombrado imputado le fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 24 de Enero de 2005, la misma se mantiene en todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto de cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que le sea entregado a la víctima ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, la evidencia incautado el cual es de su propiedad.-----------------------------------------------
DECIMO: Se acuerda el desglose de las presentes causas, a los fines legales consiguientes, las cuales se encuentran acumuladas, en atención al artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal -----------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE LA PRIMERA ACUSACIÓN: por canto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, precalificación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten:
1.- Testimonial del funcionario Distinguido placa 133 Molina Vergara Fidias, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario actuante en el presente caso.
2.- Testimonial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Baraciertos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.568.440, residenciado en el Mirador, urbanización Miraflores, casa Nº 01, teléfono 5145668, pertinente y necesaria por cuanto resultó ser la víctima y testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 32, Nº 4182, de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito a la Sub- Delegación San Cristóbal, practicada a una (01) herramienta manual, de las denominadas comúnmente destornillador, de tipo paleta y una (01) bolsa elaborados en material sintético de color azul.
4.- Testimonial del funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal.
5.- Acta de Inspección Técnica ( folio 37), Nº 5106, de fecha 19-10-2004, practicada por los funcionarios Gregory Rubio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación San Cristóbal, practicada en la carrera 22, entre calles 12 pasaje Pirineos, Barrio Obrero.
6.- Testimonial de los funcionarios Gregory Rubio y Ramón Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
No se admite:
1.- El acta policial inserta al folio 3, de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 133 Molina Vergara Fidias, al no cumplir con los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.----------- CUARTO: SE ADMITE LA SEGUNDA ACUSACIÓN TOTALMENTE: Por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, precalificación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN: por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señalan: Documentales:
1.- Inspección Nº 394, de fecha 26-01-2005, suscrita por el detective Héctor Gamez y el Sub- Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Inspección Nº 458 de fecha 31-01-2005, suscrita por el sub Inspector Carlos Guerrero y el detective Bustos Erwind, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Inspección Nº 459, de fecha 31-01-2005, suscrita por el Sub Inspector Carlos Guerrero y el detective Bustos Erwind, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-0303, de fecha 28-01-2005, y suscrita por la detective Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Crimínalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Experticia de Acoplamiento Nº 9700-134-LTC-0638, de fecha 15-02-05, suscrita por la detective Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Crimínalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del distinguido Iván Eduardo González Delgado, con placa Nº 436 adscrito ala Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal.
2.- Declaración del ciudadano Alfonso Franklin Amestica, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.545, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector el Paradero, vereda 08, casa Nº 03 de San Cristóbal Estado Táchira.
3.- Declaración del ciudadano Hosmer Rensernbrink García Dran, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.550.216, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Barrio San Cristóbal, vereda 02, casa Nº 2-14 de San Cristóbal Estado Táchira.
4.- Declaración del ciudadano Neira Angarita Luis, titular de la cédula de identidad Nº 17.501.445, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, sector el paradero, vereda 07, casa Nº 2-4 Estado Táchira.
5.- Declaración del detective Héctor Gamez, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Declaración del Sub Inspector Carlos Guerrero, en su carácter de investigador adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
7.- Declaración del detective Bustos Erwind, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
8.-Declaración del cabo Segundo Delgado Jesús, con placa Nº 4574 y del Distinguido Castro Rafael, con placa 5619, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

PRUEBA PERICIAL:
1.- Declaración de la Detective Anerkys Nieto de Mayora, en s carácter de experto, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEXTO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, a la víctima ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, consistente en la cancelación de la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares con cero céntimos ( Bs. 250.000,00), en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la de la presente fecha y vista la opinión favorable del Ministerio Público, esta Juzgadora aprueba el mismo por ser conforme a derecho, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, se procederá a extinguir la acción penal y por ende decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cal fue dictada al imputado de autos en fecha 24 de Enero de 2005, la misma se mantiene en todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto de cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
NOVENO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que le sea entregado a la víctima ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, la evidencia incautado el cual es de su propiedad.--------------------------
DÉCIMO: Se acuerda el desglose de las presentes causas, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa 3C.-5860-04, al Tribunal de Juicio Correspondiente y se deja en el archivo de este tribunal la causa N° 3C.- 5995-05, a quien se le anexa copia certificada de la decisión.


Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:

Original Firmado
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. FLORES RONDON HENRY
FISCAL (A) PRI MERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



Original Firmado
EDUARDO RODOLFO ORTIZ
IMPUTADO


Original Firmado
AMESTICA ALFONSO FRANKLIN
VICTIMA



Original Firmado
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO PENAL




Original Firmado
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
Secretaria


Asunto Principal N° 3C-5860-05/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )
21-03-2005



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-5860- 5995-05.
San Cristóbal, 21 de marzo de 2005

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES RONDON, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, asistido el imputado, por su defensora pública, Abg. Rossilse Omaña, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, referida al hecho ocurrido el día 08 de octubre del año 2004, cuando aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde observaron a un ciudadano que abrió bruscamente la puerta del vehículo donde se encontraba (Jeep), y el ciudadano que se bajo del mismo solicito ayuda policial, por lo que procedieron atender a su llamado informándole el mismo que el ciudadano de piel blanca que vestía con una franela chemis de color gris y pantalón de color azul quien se encontraba en ese momento en dicho lugar lo había amenazado con un destornillador y lo iba a robar; cuyas demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, constan en las actuaciones; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, oponiéndose a la pruebas N° 01, del capitulo referido a las pruebas, es por lo que este Juzgador, las admite parcialmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiendo: El acta policial inserta al folio 3, de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario Distinguido Placa 133 Molina Vergara Fidias Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26-03-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Elsa Beatriz (v) , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.754, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del puente del viaducto nuevo, casa N° 12-12, calle 3, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Beracierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes, por lo que se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-5860- 5995-05.-
Auto de Apertura a Juicio
21-03-2005