REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Asunto Principal N° 3C-5958-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5958/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA, en contra del imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1982, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María de Jesús Mejías (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 17.368.691, residenciado en el sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal con la agravante establecida en el primer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de R. del V. R.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, el imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, previo traslado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, su defensora Abg. Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal y la víctima Roselyn del Valle Roa, acompañada de su madre, ciudadana Rosa Alejandrina Roa.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.--
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal con la agravante establecida en el primer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de Roselyn del Valle Roa..- Así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por licitas, necesarias y pertinentes para el debate. Igualmente, pidió que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en contra del imputado.
A continuación, se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, para que exponga los alegatos sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuso: “Oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público y por ser la audiencia preliminar la etapa procesal en que se le impone al imputado de los medios alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse a este procedimiento y como es un acto personalismo, solicito se le conceda la palabra para que éste manifieste verbalmente su deseo de admitir los hechos, es todo”.
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado en forma libre, sin apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien manifestó: “Ratifico lo anteriormente manifestado y pido al Tribunal que a la hora de imponer la pena respectiva, se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no consta que mi defendido posea antecedentes penales, es todo”.-
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:--
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1982, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María de Jesús Mejías (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 17.368.691, residenciado en el sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de R. del V.R., y que los delitos atribuidos se ajustan al hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 04:40 horas de la madrugada, cuando el imputado interceptó a la adolescente víctima cuando ésta se dirigía a la misa de aguinaldos, por el sector de Bella Vista frente a la Urbanización Los Sauces de Cordero, Estado Táchira, amenazándola con un cuchillo, la privó de su libertad, conduciéndola por un camino boscoso en las adyacencias de la dirección antes indicada, amordazándola que posteriormente le vendó los ojos y le decía: “que si se ponía bruta la iba a matar”, que de manera repentina la arrojó al piso contra una piedra, abusando sexualmente de ella, que luego continuaron caminando, amenazándola constantemente, señalándole que lo que él le había hecho, no era nada comparado con lo que le haría su patrona (esto manifestado por la víctima), que le dijo que la iban a masacrar, a cortar en pedacitos y que la iban a mandar en una bolsa negra a su casa, que retornó a su casa dos días después de habérsela llevado y le dijo que si decía lo que había pasado, le haría daño a ella y a su familia. Consta al folio 83, reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde el medico forense concluye que se trata de una desfloración de himen con características recientes y hemorragia que amerita estudio; cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en las actas que conforman la causa, es por ello, quien aquí decide admitir totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora los admite totalmente por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el delito más grave como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, va de CINCO (05) a DIEZ (10) años de prisión, y por aplicación del artículos 37 y 74 ordinal 4° EJUSDEM, esta Juzgadora toma el termino medio de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, establece una pena que va de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva, se toma la pena el termino medio, quedando la pena en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De otra parte, se observa que en el presente caso, hay concurrencia de delitos, por lo que se hace procedente rebajar la mitad de la pena del segundo delito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena por el segundo delito en: SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) DE PRISIÓN, quedando en la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, sin embargo por propia disposición del artículo 376 Ejusdem, en los casos en que haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior a límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En consecuencia la pena quedará en CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-
CUARTO: Se CONDENA al acusado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS a las penas accesorias de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y se EXONERA al prenombrado acusado, de las costas procesales previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público, en que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existe en contra del penado JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS, este Tribunal la MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos, la cual fue decretada en fecha 26-12-2004, en virtud de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1982, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María de Jesús Mejías (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 17.368.691, residenciado en el sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de R. del V.R., admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de Pruebas presentados por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1982, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María de Jesús Mejías (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 17.368.691, residenciado en el sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de R. del V.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CUARTO: Se CONDENA igualmente al prenombrado acusado, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. –
QUINTO: Se MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del penado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10 de marzo de 1982, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María de Jesús Mejías (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 17.368.691, residenciado en el sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira en fecha 26-12-2004, en virtud de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se observa que el ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, se encuentra recluido en el cuartel de prisiones de esta ciudad, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS
PENADO




ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




ROSELYN DEL VALLE ROA
VICTIMA


ROSA ALEJANDRINA ROA
MADRE DE LA ADOLESCENTE





ABG NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


Asunto Principal N° 3C-5958-05/nim
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos)
10-03-2005