REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6086-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m), día fijado para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 3C-6086-05, seguida en contra del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. Iker Zambrano Contreras, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, el imputado de autos y su defensor, Abg. Daniel Gerardo Pérez y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas. Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios, o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta “DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN”.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la investigación se encuentran concluida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-
En este estado, el Juez impuso al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el mismo que deseaba declarar y en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Yo ese día me levanté a las cinco de la mañana, para irme al mercado de Tariba a comprar frutas y de ahí me fui para Santa Ana a venderlas, ya estaba pesando la última lechosa que tenía, cuando veo enfrente mío a un policía, de repente me dijo que yo quedaba detenido por un arma, me llevaron al comando de Santa Ana y allí me mostraron un bolso y dentro del bolso estaba el arma, después me trajeron para acá, soy inocente de lo que me acusan, a mí no me consiguieron ningún arma, es todo”. Seguidamente fue preguntado por el Juez de la siguiente manera: ¿Usted porta arma de alguna? CONTESTO: “No”. Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor, Abg. DANIEL GERARDO PEREZ, quien alegó: “Pido se desestime la aprehensión de mi defendido en estado de flagrancia, ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo obra en autos el dicho de los funcionarios actuantes y no hay testigos presénciales del hecho, siendo reiterado en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba del hecho. Así mismo, esta defensa no esta de acuerdo que se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de aportar al Ministerio Público testigos presénciales de los hechos, ya que a mi defendido lo detuvieron vendiendo sus frutas en Santa Ana, donde hay mas personas que pudieron ver la aprehensión del mismo. Por último, pido al ciudadano Juez que le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, pues el mismo es venezolano, tiene su domicilio y actividad laboral en el Estado, es padre de familia y esta dispuesto a cumplir con todo lo que a bien tenga este Tribunal imponer, desvirtuándose el peligro de fuga, para comprobar esto, consigno en este acto, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, certificación de acciones de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A., constancia de pobreza, boleta de matrimonio, constancia de nacimiento de su hijo y acta de nacimiento del mismo, es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oída la solicitud del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Por lo que considera este Juzgador, que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, no fue aprehendido cometiendo el hecho, ya que el funcionario actuante en el acta policial inserta a los folios 5 y 6, señala que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la zona comercial, específicamente por la calle 11 con carrera 4, esquina del Almacén Nuevo Mundo, cuando visualizó a un ciudadano que llevaba un bolso color verde con negro con una figura de piolín de color amarillo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervino policialmente e informándolo sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, lo cual fue negado, procediendo a efectuarle una inspección personal tanto a él como al bolso, encontrando en el interior de dicho bolso, un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro, niquelado sin seriales con cacha de color negro de material de nacar, sin proyectiles, imponiéndolo de la causa de su detención y llevándolo al área de receptoría de la Sub/Comisaría Córdoba.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, no fue sorprendido en estado de flagrancia, pues el mismo fue detenido según el funcionario actuante, con el arma de fuego señalada en autos en un bolso que llevaba, actuación que no es corroborada por persona alguna;; por lo que este Juzgado no califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado encuentra que, no habiéndose calificado la flagrancia y faltando diligencias necesarias en la investigación, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que solo se encuentra satisfecho el primero supuesto de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal; pero no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VIVAS RAMÍREZ JESÚS HERIBERTO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, considera quien aquí decide, que para garantizar el imputado acuda a los actos del proceso, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que requerido. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado VIVAS RAMÍREZ JESÚS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VIVAS RAMÍREZ JESÚS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que requerido. Presente el imputado y notificado de la medida, expuso. “Me doy por notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la obligación impuesta, quedando en el entendido que su incumplimiento acarreará su revocatoria, es todo”. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL