REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL II DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de marzo de 2005.
194º y 146º
En fecha 30 de marzo del presente año, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Ricardo Javier García Ferreti, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS VELAZCO PINTO.
Procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Al folio cinco de las actuaciones, corre agregada acta policial de fecha 07-10-2000, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 10:45 horas de la noche del día viernes 06-10-2000, en el sector del Barrio El Cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira , intervinieron policialmente a un ciudadano que había lanzado un objeto blanco al suelo, tratándose de tres pitillos de plástico color verde, amarrados con una liga color marrón, contentivos de un polvo marrón de presunta droga. El sujeto fue identificado como DOUGLAS VELAZCO PINTO.
En fecha 10-10-2000, celebró audiencia de presentación del detenido ante este Tribunal, decretándose la libertad del imputado sin medida de coerción personal.
Al folio veintiséis, consta experticia química realizada a la sustancia retenida arrojando un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para cocaína base con una concentración de 29.01%..
Motivación para decidir
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos, concurrentes para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras, estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito; del acta policial y la experticia química, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que DOUGLAS VELAZCO PINTO, ha sido el autor de ese hecho. Igualmente, existe una presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto tal y como consta a los folios treinta, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, el imputado se ha citado en diferentes oportunidades a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y no ha concurrido.
En razón de los analizado, este tribunal al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a DOUGLAS VELAZCO PINTO.. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a DOUGLAS VELAZCO PINTO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-03-1964, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.073, residenciado en el Barrio El Silencio, calle principal, casa s/n, Capacho, Estado Táchira , por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2C489-00
EJPH/
|