REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de marzo de 2005.
194° y 146°

Visto el escrito, de fecha 23 de marzo de 2005, presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que recibió las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2005, y para decidir observa:

En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana MARIA AURORA GUTIÉRREZ, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas: “Resulta que hace seis meses le preste una plata en total 600.000,oo bolívares a la señora Laura para ella pagarle a los fiadores del hijo de ella que estaba en Santa Ana, ella me dijo que me los cancelaba a los tres días y que le iba a dar cien mil bolívares más, yo tenía ochocientos mil bolívares en mi casa y le presté 600.000,oo en efectivo en presencia de una señora y un señor quienes eran los fiadores pero no recuerdo los nombres pero los tengo en mi casa, también estaba mi marido, ella y yo, después el hijo de ella salió ese mismo día y pasaron los tres días que correspondía pagarme la plata no fue, pasaron los quince días y yo fui para la casa de ella en Táriba, donde hable con ella y que no tenía la plata que pasar entre quince días más, yo dejé que transcurriera esos días, cuando fui a hablar con ella pero ella paso por donde yo trabajo y me dijo que todavía no tenía la plata, porque el hijo que había salido de Santa Ana todavía no tenía trabajo que le diera tiempo… …fuimos para la casa de ella en Táriba y le planteamos que nos pagara 50.000,oo bolívares quincenal, ella dijo que si y también el hijo dijo que estaba bien que él iba ayudar también, eso fue como en lo primeros días de octubre del 2004, el día que correspondía pagar los cincuenta mil no fue…”

El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Analizado lo expuesto por la presunta víctima, se evidencia que el hecho que se denuncia es de naturaleza civil, por cuanto se trata de un préstamo de dinero, no constituyendo en consecuencia delito alguno.

Con base a lo explanado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5660-05
Expediente N° 20-F4-12-05-8769