REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de marzo de 2005.

194° y 146°

Visto el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentado por YADIRA MOROS RIVERA, defensora del imputado RUFINO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-03-2005, este Juzgador dictó decisión en la cual calificó la aprehensión en flagrancia de RUFINO ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, decretó la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que pagarían por vía de multa lo equivalente a treinta (30) unidades tributarias; todo de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, estableció un procedimiento ordinario dividido en fases: investigación a cargo del Ministerio Público, intermedia, juicio y ejecución de sentencia. El juez de control tiene actuación directa en la fase de investigación como garante de los derechos y garantías constitucionales, y en la fase intermedia, como controlador del acto conclusivo fiscal.

Además del procedimiento ordinario, la norma adjetiva penal, estableció procedimientos especiales, en los que se encuentra el procedimiento abreviado regulado en los artículos 372 y 373.

Dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el juez de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que se encuentra dado uno de los supuestos del artículo 372 ejusdem, la causa será remitida al tribunal unipersonal de juicio, quien convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

Lo analizado anteriormente, nos indica que una vez que el juez de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado, pierde competencia para resolver cualquier situación que se le presente, tal sería el caso de una revisión de medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva. El lapso de cinco (05) días luego de dictada la decisión, en la que las actuaciones permanecen en el tribunal, es simplemente para tramitar cualquier apelación que plantee algunas de las partes; por tanto, este tribunal debe declararse incompetente para resolver la petición de la defensa, la cual será resuelta por el juzgado de juicio una vez reciba las actuaciones. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE ONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declararse incompetente para conocer la solicitud de revisión de medida cautelar decretada en fecha 25-03-2005 al ciudadano RUFINO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


2C5656/05