REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de marzo de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-3586-03

IMPUTADO: CESAR GIOVANNY NIETO PEÑALOZA, venezolano (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.152, nacido en fecha 31-07-1.979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano y comerciante, residenciado en el Barrio El Río, calle principal casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

Visto la solicitud de esta misma fecha del abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 05-06-2.003 al imputado de autos por incumplimiento y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse acreditados los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El 30 de abril de 2.003, siendo las 05:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector del Barrio San Francisco, cuando interceptaron un ciudadano que se encontraba en aptitud sospechosa, exigiéndole que exhibiera, las pertenecías que tenía en sus bolsillos, negándose por lo que se procedió a realizar requisa personal encontrando en sus bolsillos un bolsa plástica de color azul, en cuyo interior fueron encontrados veintitrés envoltorios, elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentiva de un polvo marrón de presunta droga en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y procedieron a la detención del referido imputado.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

.- Al folio cinco, corre inserta acta policial de fecha 30 de abril de 2003, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de Cesar Giovanny Nieto Peñalosa.

.- Al folio seis, corre inserta prueba de orientación y certeza a la sustancia incautada practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, la cual arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos, con doscientos (200) miligramos de cocían base.

.- De los folios 10 al 19 de las actuaciones, corre inserta acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 02-05-2003, en la cual este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Cesar Giovanny Nieto Peñalosa, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- De los folios 52 al 57 de las actuaciones, corre agregado escrito de solicitud de Sobreseimiento, por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado Félix Gutiérrez Melgarejo, a favor del ciudadano Cesar Giovanny Nieto Peñalosa.

.- Al folio N° 60 de las actuaciones corre inserto escrito consignado por la defensora pública penal Adriana Bermúdez Briceño, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02-05-2.003.

.- Al folio 62 corre inserta decisión del Tribunal de fecha 05-06-2.003, en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Cesar Giovanny Nieto Peñalosa, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentación una vez cada 15 días, por ante el Tribunal.
2. Prohibición de salir del país, así como no cambiar de su domicilio sin autorización del Tribunal.
3. Presentación de caución juratoria prometiendo someterse al proceso y a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

.-Al folio N° 71 de las actuaciones corre inserta decisión de este Tribunal, de fecha 28 de julio de 2.003, en la cual niega el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Cesar Giovanny Nieto Peñalosa, y ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

.-De los folios N° 81 al 85 de las actuaciones, corre inserto escrito de la Fiscal superior del Ministerio Público en la cual expone: “…que lo ajustado a derecho es RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acordando en consecuencia, remitir el expediente a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación, y ordene la practica de las actuaciones necesarias y pertinentes, entre ellas el examen médico psiquiátrico al imputado, ya que ha criterio de esta representación Fiscal, estos son los elementos que se pueden incorporar a la investigación que pudiera servir de fundamento al Ministerio Público para ejercer la acción penal….”.

.-Al folio N° 88 de las actuaciones corre inserto oficio N° 20-F23-0297-7758, de fecha 15 de marzo de 2.005, emanado del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina a la coordinadora de la oficina de alguacilazgo, a los fines de informar si el ciudadano Cesar Giovanny Nieto Peñalosa ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 05-05-2.003.

.-Al folio N° 89 de las actuaciones corre inserto oficio N° 0642 de fecha 17-03-2.005, emanado de la oficina de alguacilazgo mediante el cual informa que el ciudadano Cesar Giovanny Nieto Peñalosa no se ha presentado ante el Tribunal.

.- AL folio 87, existe resulta de telegrama emitido por el Ministerio Público, donde se informa que no fue posible entregarlo al destinatario Cesar Giovanny Nieto Peñaloza, por ser desconocido.

Con las evidencias antes transcritas, considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues consta en las actuaciones que el imputado no cumplió con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 15 días tal y como se evidencia del oficio emanado de la oficina de alguacilazgo en donde se deja constancia que el imputado de autos no se ha presentado; además la Fiscalía XXIII, citó al imputado por telegrama no siendo ubicado el mismo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CESAR GIOVANNY NIETO PEÑALOZA, venezolano (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.152, nacido en fecha 31-07-1.979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano y comerciante, residenciado en el Barrio El Río, calle principal casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR GIOVANNY NIETO PEÑALOZA, venezolano (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.152, nacido en fecha 31-07-1.979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano y comerciante, residenciado en el Barrio El Río, calle principal casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado CESAR GIOVANNY NIETO PEÑALOZA, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Original firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original firmado
ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-3586-03