REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL II DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de marzo de 2005.
194º y 146º


En fecha 06 de diciembre del presente año, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abg. Maythem Pineda Morales, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO CARRERO.
Procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Al folio cinco de las actuaciones, corre agregada denuncia interpuesta por el ciudadano GARCÍA COTE ARISTOBULO, en donde expresa: “Vengo a denunciar que en horas de la noche del día de ayer, mi hija de nombre (identidad omitida), de 8 años de edad, me dijo que el 25-01-2005, como a las tres de la tarde, el ciudadano: MANUEL, que es vecino de mis hijas, llegó a la casa de ellas y se metió, aprovechando que no estaba la mamá y agarró a una primita de mi hija, de nombre (identidad omitida), de 9 añitos y ella se escapó, entonces fue cuando agarró a mi hija y la metió para un cuarto y serró (sic) la puerta y le bajó el short y como ella no se dejaba, la agarró por las manos y luego se bajó los pantalones y le frotó el miembro, en sus partes íntimas y en ese momento, unos primos de mi hija (identidades omitidas), que vieron todo, por un hueco de la puerta del cuarto, empujaron la puerta y fue cuando el viejo salió metiéndose el miembro y subiéndose el cierre…”

Al folio 06 , corre inserta acta de investigación penal, donde el funcionario José Patiño en compañía de José Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia: “…sostuvimos entrevista con la niña Angélica Carolina García Pulido, de 8 años de edad quien figura como víctima en la presente investigación quien nos manifestó que el día 25-01-05, yo estaba donde mi abuela porque mi mamá me había dejado allá… …como a la tres de la tarde yo fui en compañía de mi hermana Diana Lorena García, mis primos Yorman Cote y Rosa Cote para mi casa a buscar ropa, cuando estábamos dentro de la casa llegó el vecino el señor Manuel Carrillo y me agarró por las manos y me metió al cuarto y cerró la puerta, me bajó los pantalones y la pantaleta, se sacó el pipí, me lo restregó por mi cosita, se quitó para un lado y botó una cosa blanca…”

En la referida acta policial los funcionarios se entrevistaron con la niña Diana Lorena García, quien les señaló: “El día martes 25-01-05, y estaba donde mi abuela con mi hermana Angélica y en la tarde, fui con mi hermana Angélica Pulido y mis primos Yorman y Rosa, para la casa de nosotras… …cuando estábamos dentro de la casa llegó el señor Manuel y agarró a mi hermana Angélica por la mano y la metió en el cuarto, cerró la puerta, entonces mis primos y yo comenzamos a darle golpes a la puerta…”. Asimismo, entrevistaron a l niño Yorman Alberto Cote Porras quien expuso: “El día martes 25-01-2005 como a las tres de la tarde, fuimos a acompañar a mis primas Angélica Carolina y Diana Lorena a su casa a buscar ropa, cuando estábamos en la casa, llegó el vecino Manuel y agarró a mi prima Angélica de la mano y la metió en el cuarto y cerró la puerta, entonces nosotros comenzamos darle golpes a la puerta y el señor Manuel salió…”.

AL folio doce consta el informe del examen medico legal practicado a la niña Angélica Carolina García Pulido, que concluye: “Por sus características que presenta su membrana himeneal podemos concluir que no hay desfloración”.

El ciudadano referido como Manuel fue identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como JOSÉ MANUEL CARRILLO CARRERO, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bocharema Colombia, nacido el 03-03-1947, de 57 años de edad, soltero, comerciante .

Motivación para decidir

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos, concurrentes para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de marras, estamos en presencia de l delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las entrevistas realizadas a la víctima y los testigo, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que JOSE MANUEL CARRILLO CARRERO, ha sido el autor de ese hecho. Igualmente, existe una presunción razonable de fuga, por la magnitud del daño causa, ya que se ha atentado contra la libertad sexual de una niña, y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en los testigos, quienes son niños que pueden ser manipulados por éste.

En razón de los analizado, este tribunal al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSE MANUEL CARRILLO CARRERO. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ MANUEL CARRILLO CARRERO, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bocharema Colombia, nacido el 03-03-1947, de 57 años de edad, soltero, comerciante , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Angélica Carolina García Pulido;; todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese orden de aprehensión.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-


CAUSA PENAL Nº: 2C5652-05
EJPH/