REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YADIRA MOROS RIVERA, en su carácter de Defensor del imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM DE JESUS, a quien se le sigue la causa Nº 2C-5507-05, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta y le sea otorgada una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 259 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

En el caso de autos, se observa que en fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal celebró audiencia de calificación de flagrancia a Pérez Gutiérrez Abraham de Jesús, en la cual le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal y la presentación de (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica.

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2005, se revisó la Medida Cautelar decretada y la sustituyó, por la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa manifiesta en su escrito, que su defendido es del Estado Barinas, que carece de familiares en San Cristóbal, y fin de no desnaturalizar la finalidad de las medidas Cautelares, pide se le imponga una menos gravosa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en virtud de que el imputado de autos es venezolano, no presenta conducta predelictual, que se encuentra detenido desde el 09-01-2005; además que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, archivó las actuaciones en lo que respecta al delito de Hurto Calificado acusándolo únicamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, cuya pena mínima es de un (01) mes, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256 numeral tercero y 264 ejusdem, se hace procedente en el presente caso revisar la medida cautelar sustitutiva, impuesta en fecha 08 de marzo de 2005, al imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM DE JESUS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para sustituirla por una medida que igualmente garantice las finalidades del proceso, la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM DE JESUS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia LA SUSTITUYE, por la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al imputado de la presente decisión.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5507-05
Expediente Nº 20F4-049-05