REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de marzo de 2002, funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Táchira, Puesto de Táriba, fueron informados que en la calle 07 con carrera 03, Táriba, Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito; al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que el mismo se trató de colisión entre vehículos con un lesionado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente, de fecha 03 de marzo de 2002, en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias en las cuales se produjo el referido accidente.

2.- Al folio ocho, corre inserto croquis del accidente, donde se deja constancia que el mismo se trató de una colisión entre un vehículo y una motocicleta.

3.- Al folio veinticuatro, corre inserto primer reconocimiento médico legal realizado a (identidad omitida), donde se concluye: “Lesiones moderadas que requieren un tiempo de asistencia de mas o menos treinta (39) días, salvo complicación”.

4.- Al folio treinta y ocho, corre agregado segundo reconocimiento médico legal realizado a (identidad omitida), donde se concluye: “Estado general satisfactorio. Ameritó el tiempo indicado en el primer informe”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cuya pena es la de prisión de uno a doce meses, siendo su término medio el de seis meses y quince días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 04 de marzo de 2002, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.220.559, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5650-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-361-05-7958