REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de marzo de 2005.
194º y 145º

Procede este tribunal a resolver la petición representada en esta misma fecha, donde se solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tal efecto considera:

En fecha 09-03-2005, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ARMANDO ERNESTO VIVAS BECERRA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Penal. Se exigió como condiciones de conformidad los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del imputado una vez cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta moral y económica, con un sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 882.000, oo).

Ahora bien, en el escrito de revisión de la medida el ciudadano TULIO ARMANDO VIVAS, padre del imputado, señala al tribunal que son pocas las personas que se quieren involucrar como fiadores, por tanto ha sido imposible el cumplimiento de la medida ya que sólo consiguió dos (02) fiadores que se obligarán respecto al otro imputado que es también su hijo.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; esto significa que la medida impuesta debe ser equivalente, y además, de posible cumplimiento.

Por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, si embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, por tanto, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; pero esos mecanismos no pueden exigir medidas que sean de imposible cumplimiento para el imputado.

En sentencia 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”.

Con base a lo analizado debe revisarse la Medida Cautelar, decretada a ARMANDO ERNESTO VIVAS BECERRA, y exigirle una de posible cumplimiento, considerando quien decide que debe imponerse la del numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Tulio Armando Vivas, quien presentará al imputado una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Único: Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-03-2005, ARMANDO ERNESTO VIVAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.258.480, a quien se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Tulio Armando Vivas, quien presentará al imputado una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Una vez conste en autos el acta de compromiso, líbrese bolete de libertad.

Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.


El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



La Secretaria,

Abg. Orbel Méndez.
2C5464/05